REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001972
ASUNTO : KP01-P-2009-001972

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández
ALGUACIL: Humberto Flores
IMPUTADO: NICOLAS MARIA ARIAS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.066.147, nació en fecha 28-04-1955, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado Civil Divorciado, 55 años de edad, profesión u oficio Docente, hijos de Mamerto Rafael Arias y Nelly del Carmen Sánchez, residenciado Urb. Santa Cecilia conjunto 25 casa 25-7. Telf. 0416-6512557
DEFENSA PRIVADA: ABG. Marco Antonio Aponte IPSA 48.747
FISCAL 01 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Gustavo Rodríguez
VICTIMA: Sofia Bari
DELITO: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir observa:
En fecha 16 de Abril de 2009, este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano NICOLAS MARIA ARIAS SANCHEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SOFIA CAROLINA BARI MONCADA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, lo cual fue debidamente motiva por auto de fecha 24 de abril de 2009.
Cursa al folio noventa y seis (96) Informe de Finalización Nº 1303 de fecha 24 de Agosto de 2010, y recibido en este Tribunal en fecha 26 de Agosto de 2010, suscrito por la delegada de prueba Licenciada Morela Valencia, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “
La referida inicio sus presentaciones el 16 de Julio de 2009 y finalizó el 16 de Julio de 2010, impartiéndosele las orientaciones necesarias al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución mostrándose receptivo y colaborador. En el área familiar; Convive con Flor Briceño su pareja, la Urbanización Santa Cecilia, calle 25, manzana 9, casa 25-07, Barquisimeto, estado Lara. En el área laboral: Se desempeña como profesor de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, en el Decanato de Ciencias y Tecnología, en la modalidad de jubilado en servicio activo a tiempo completo. Durante el periodo evaluado mostró disposición y motivación en el mismo. El referido ciudadano mostró una evolución Favorable en las presentaciones ante su Delegado de Prueba, evidenciándose disposición en modificar conductas erradas. Conclusión: FAVORABLE”.
En fecha 31 de Enero de 2011, tuvo lugar la audiencia a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Una vez verificado que consta el informe de finalización, una vez verificado que es favorable, solicito el sobreseimiento y vista a lo expresado por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de Barquisimeto donde manifiesta que tiene un informe favorable de conformidad con el articulo 48 ordinal 7 y 318 numeral 3 del código orgánico procesal Penal, solicito el sobreseimiento”.
La víctima presente en la audiencia le fue concedido el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “Todo ha marchado bien, no he sido victima de agresiones”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Cumplí con los requisitos que me impuso por el juez a cabalidad”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Por cuanto mi defendido ha cumplido a cabalidad con las obligaciones del delegado de prueba y por el plazo establecido por un año, solicito el sobreseimiento de la presente causa conforme al 45 del Código orgánico procesal Penal”.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano NICOLAS MARIA ARIAS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.066.147, nació en fecha 28-04-1955, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado Civil Divorciado, 55 años de edad, profesión u oficio Docente, hijos de Mamerto Rafael Arias y Nelly del Carmen Sánchez, residenciado Urb. Santa Cecilia conjunto 25 casa 25-7. Telf. 0416-6512557, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SOFIA BARI. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.