REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000556

JUEZA TEMPORAL: Abg. Jeunesse Karla Gúmera Carvajal
SECRETARIA: Abg. Diana Fernández
ALGUACIL: Englis Núñez
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO ESPINOZA CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad N° 20.472.345, edad: 22 años de edad, Grado de Instrucción: analfabeto, estado civil: soltero, Ocupación u Oficio: indefinida, hijo de: Isol Nazareth Chirino y Manuel Domingo Espinoza, fecha de nacimiento: 30-11-1988, lugar de residencia: Ruezga Sur, sector 7 vereda 6 casa Nº 12 a una cuadra de la Iglesia. Teléfono: 0416-7523209.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Víctor Manuel Rubio Vento, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 148.892, con domicilio procesal en carrera 19 entre calles 26 y 27, edificio Arca 6, piso 5, oficina 5-D, Barquisimeto. Teléfono: 0416-7523209.-
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Ana Elisa Arocha, sólo por este acto en representación de la Fiscal Auxiliar Séptima Abg. Yrling Roldán Castañeda.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal con materia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día Viernes 11 de Febrero del 2011 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano: MANUEL ANTONIO ESPINOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.472.345, debidamente identificado en el encabezamiento del acta, por la presunta participación activa en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER JOHANNA REINOSO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.755, ausente en audiencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
. La representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MANUEL ANTONIO ESPINOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.472.345, los hechos denunciados por la víctima ante la sede de la Estación Policial Ruezga Sur perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 09 de Febrero del 2011 según consta de Acta de Denuncia signado con el Nº 005-2011V, la cual riela al folio cinco (5), así como de la respectiva Acta Policial, sin número, de fecha 09 de Febrero del 2011, y que riela al folio dos (2) del presente Asunto Principal, donde indica la ciudadana JENNIFER JOHANNA REINOSO RODRIGUEZ, en su denuncia, que el Imputado, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana del 09 de febrero del 2011, ella se encontraba haciendo mercado y se percata que viene un ciudadano siguiéndola, al llegar donde ella reside, abre las puertas de acceso y el ciudadano también entra, y cuando se encuentra en la escalera subiendo hacia su apartamento, el Imputado la toma de la cintura y le besa sus glúteos, ella se voltea, le reclama y empieza a llamar a sus vecinos pidiendo ayuda, los cuales salieron y procedieron a retener al Imputado, hasta la llegada de los funcionarios policiales; dichos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos. El Ministerio Público solicita, se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se decrete Medida de coerción personal por considerar que se encuentran lleno los extremos del artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Privativa de Libertad.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificado por Secretaría el imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad señalando lo siguiente: “Sí deseo declarar; yo tengo problemas, yo fui a buscar al señor Buena Aventura y fui a llevar un currículum para conseguir trabajo, me conseguí a esa mujer y ella desde hace tiempo odio, en eso salió su esposo y me dijo “ajá pajarito” y me coñació, él me dijo yo te tengo arrechera y yo comencé a gritar llamen a la policía, la gente me quitó el currículum y llamaron a la policía y gracias a Dios llegó la policía, cuando el policía preguntó qué pasó, ellos dijeron que yo intenté violarla y la vine persiguiendo desde el supermercado, el esposo de ella decía: vamos a roerlo, lo metemos en un carro y lo desaparecemos, el policía preguntó dónde está el Currículo y se lo mostraron y dijo: sí es verdad, está buscando trabajo, ellos me llevaron a la Comisaría, si la mujer no te denuncia te soltamos y si no tienes derecho a buscarte un abogado, yo tengo una irritación cerebral y no pudo agarrar arrechera y convulsiono. Es todo” .
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada: quien expuso: “Esta defensa técnica una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público es precio destacar que el señor Buena Aventura no vive en el edificio en el cual vive la presunta víctima, sino en el edificio de atrás, mi representado sí tiene problemas mentales y no está en capacidad de realizar cualquier actividad que requiera raciocinio, en este estado consigno constancia médica, mi representado estuvo en una escuela especial, pero su representante no pudo por costoso. Solicito se dicte una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la presentación en taquilla y si es posible que se realice una evaluación especializada por sus problemas neurológicos, mi definido se le ha diagnosticado Excitación Psicomotora, la cual es que mi representado tiene crisis de auto flagelación. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JENNIFER JOHANNA REINOSO RORIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.856.755.
El Tribunal una vez revisado las actuaciones realizadas por funcionarios de la Estación Policial Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del Estado Lara que conforman el presente Asunto, entre ellas el Acta Policial de aprehensión, así como la denuncia formulada por la víctima, la cual riela al folio cinco (5), en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron lo hechos, así como también el acta de entrevista realizada al ciudadano Jhon Edgard Silva Rangel, en su condición de testigo y quien se presentó ante la Estación Policial voluntariamente a declarar, lo cual hace estimar a esta Juzgadora que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado de ACTOS LASCIVOS. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha ido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1.- El que se está cometiendo.
2.- El que se acaba de cometer:
a.- Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o a la autoridad que tenga conocimiento.
b.- En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3.- Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un(a) particular o por el clamor público.
4.- Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5.- El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica, según lo señalado por el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “El delito flagrante como un estado probatorio”, lo siguiente: “…por la prueba inmediata y directa que emana del o e los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”. Y el mismo autor señala que la detención in fraganti, está referida a: “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar done se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
La detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
En ese sentido, un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima; habitualidad-reincidencia; lugar e comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible, a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable.
Resulta proporcional para garantizar la integridad de la víctima y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión, ya que de lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica el derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, como las actas de los funcionarios actuantes de la Estación Policial Ruezga Sur el Cuerpo de Policía el Estado Lara, que rielan en el Asunto las cuales se dan por reproducidas; éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, configurándose el delito flagrante de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose la existencia de evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios actuantes determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del Estado tal como se indicó precedentemente, el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 94 ejusdem, los cuales rezan:
Lapso para la investigación
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal de decidirá mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
Del Procedimiento Especial. Trámite
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Este Tribunal considera importante dejar plasmado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD,
ASI COMO MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS
Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de las Medidas de Protección y de Seguridad, así como la Medida Cautelar solicitadas por el Ministerio Público con fundamento en los términos siguientes:
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las Medidas de Protección y Seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas Medidas Cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas en la Auiencia, este Tribunal decreta al imputado de autos en cumplimiento al objetivo de la Ley Orgánica Especial, a éste y en beneficio de la Víctima las Medida de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5º, y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en:
Ordinal 5º: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición e acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”
Ordinal 6º: “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”.
Es criterio de esta Juzgadora que no es procedente decretar la aplicación e la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalía el Ministerio Público, establecida en el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Especial, que consiste en el arresto transitorio el agresor, por considerar que solamente se tiene la versión de la víctima expresada a través del Acta de Denuncia efectuada ante el órgano policial ya antes indicada, ya que ésta no estuvo en la Audiencia; encontrándose pendiente igualmente la consignación de las constancias médicas sobre lo argumentado por la Defensa Privada en la audiencia de presentación, en relación a la salud del imputado, que aunque en su derecho de palabra indicó proceder a consignarlos en dicho acto, esto no sucedió, comprometiéndose posteriormente a consignarlos actualizados, en razón de lo expuesto se considera una medida de aplicación extrema, que reviste desproporción. Ahora bien, atendiendo precisamente al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, motivo por los cuales de DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 el Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO ESPINOZA CHIRINOS, que consiste en la presentación ante el Tribunal cada quince (15) días por un lapso de cuatro (4) meses. ASI SE DECIDE.
Se le impone al Imputado la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinales 7º de la referida Ley de Género, como lo es la obligación en aras de garantizar los derechos fundamentales de la víctima, la realización de un taller o charlas en materia de violencia de género en la Escuela de Formación Socialita para la Gualda de Género “Ana María Campos”, organismo especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimiento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y a consideración e ésta Juzgadora, deberá hacerse cada treinta (30) días. El artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Ordinal 7º: “Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género”.
Se ordena la práctica e una Experticia Bio-Psico-Social-Legal por el Equipo Multidisciplinario e los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, tanto al imputado como a la víctima, de conformidad con el artículo 121 e la Ley Orgánica Especial de Género.
A su vez, se acuerda la realización de una valoración Psiquiátrica por ante la Medicatura Forense de Carora, al imputado; ello en razón que tanto el Imputado como su Defensa Privada argumentaron que presenta problemas neurológicos, pero no reposan evidencias al respecto en el presente Asunto.
Es necesario recalcar que la imposición de estas Medidas obedecen al hecho ya señalado precedentemente, en relación a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humano, que muestran en forma dramática sus consecuencias, es por ello que se decretan las Medidas anteriormente señaladas, las cuales obedecen a la protección e la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de cualquier tipo de violencia.
Se le informó expresamente al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su cumplimiento podrá dar lugar a examen y revisión de dicha medida conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia, esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano: ESPINOZA CHIRINOS, MANUEL ANTONIO, cédula de identidad N° 20.472.345, fue aprehendido bajo las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial, acogiendo la precalificación fiscal se admite por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDA: Se acuerda continuar por el Procedimiento Especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En relación a las medidas de coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la que la Defensa hizo oposición vista las condiciones de salud de su representado, este Tribunal pasa a imponer la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3º el Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación en taquilla cada quince (15) días. CUARTO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad se imponen las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, en su lugar de trabajo, estudio y de la residencia de la mujer, y prohibición de acercarse él o a través de terceros, y no realice actos de persecución en contra de la víctima. QUINTO:. Se acuerda la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Especial, la cual consiste en asistir a talleres una vez al mes en la Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género “Ana María Campos”, a los fines de que lo orienten sobre la violencia de género, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (4) meses. SEXTO: Se acuerda la práctica de una Experticia Bio-Psico-Social-Legal a través del Equipo Multidisciplinario de conformidad con el artículo 121 la Ley de Género, tanto al imputado como a la víctima. SEPTIMO: Se acuerda la Valoración Psiquiátrica por parte de la Medicatura Forense de Carora. Se acuerda notificar a la Víctima de las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas a su favor. La presente decisión se fundamentará dentro de los tres (3) días siguientes. Líbrese Oficios respectivos. Líbrese Boleta de Libertad en la misma Audiencia. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.



LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL



LA SECRETARIA,

ABG. DIANA FERNANDEZ