REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000554
JUEZA TEMPORAL: Abg. Jeunesse Karla Gúmera Carvajal
SECRETARIA: Abg. Diana Fernández
ALGUACIL: Englis Núñez
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad N° 10.846.385, edad: 38 años de edad, Grado de Instrucción: Universitario, estado civil: casado, Ocupación u Oficio: Publicista, hijo de: Enrique Rodríguez y Petra Jiménez, fecha de nacimiento: 21-01-1973, lugar de residencia: Urbanización Las Trinitarias, Residencias Los Pinos, planta baja, apartamento PB-02, frente al CC. Las Trinitarias, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5489809 y 0251-2557270.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. Juan Ynojosa, José Alejandro Daza y Lisbeangela Vargas, todos inscritos en el IPSA bajo los Nros. 147.513, 149.603 y 117.635, respectivamente, con domicilio procesal en carrera 17 entre calles 23 y 24, edificio San Francisco, piso 2, oficina 8, Barquisimeto. Teléfono: 0414-3526822.-
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Yrling Roldán Castañeda.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal con materia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día Viernes 11 de Febrero del 2011 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.385, debidamente identificado en el encabezamiento del acta, por la presunta participación activa en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL DORTA GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.519, ausente en audiencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
. La representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.385, los hechos denunciados por la víctima ante la sede de la Sub-Delegación San Juan adscrita a la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en fecha 09 de Febrero del 2011 según consta de Acta de Denuncia signado con el expediente Nº I-515.552, la cual riela al folio cuatro (4), así como de la respectiva Acta de Investigación Penal, sin número, de fecha 09 de Febrero del 2011, y que riela al folio seis (6) del presente Asunto Principal, donde indica la ciudadana ROSANGEL DORTA GUANARE, en su denuncia, que el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, que siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del 09 de febrero del 2011, ella dirigió al negocio del Imputado, a fin de cobrarle un dinero por cheque devuelto, y éste (el Imputado) se tornó violento y la sacó del negocio, indicándole que no le iba a pagar nada, al exigirle que debía cancelarle, el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Jiménez, le sacó una pistola y la amenazó, a lo cual ella se retiró del sitio y se dirigió a formalizar su denuncia; dichos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos. El Ministerio Público solicita, se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se acuerde las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, así como la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley Orgánica Especial.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificado por Secretaría el imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad señalando lo siguiente: “No deseo declarar”; de esta manera él se acoge al precepto constitucional..
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada: quien expuso: “Esta defensa técnica una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público no se opone a las medidas de seguridad y protección por cuanto las mismas benefician a mi representado y se decrete la libertad plena desde esta Sala de Audiencias. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSANGEL DORTA GUANARE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 7.416.519.
Amenaza
Artículo 41. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave o probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia e la mujer objeto e violencia, la pena se incrementará e un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”

El Tribunal una vez revisado las actuaciones realizadas por funcionarios e la Sub-Delegación San Juan adscritos a la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que conforman el presente asunto, así como la denuncia formulada por la víctima, la cual riela al folio cuatro (4), en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron lo hechos, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, el cual riela al folio diez (10), la cual se trata del arma de fuego incautada al momento de la aprehensión, lo cual hace estimar a esta Juzgadora que los hechos enunciados encuadran en el tipo penal precalificado de AMENAZA. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha ido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1.- El que se está cometiendo.
2.- El que se acaba de cometer:
a.- Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o a la autoridad que tenga conocimiento.
b.- En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3.- Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un(a) particular o por el clamor público.
4.- Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5.- El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica, según lo señalado por el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “El delito flagrante como un estado probatorio”, lo siguiente: “…por la prueba inmediata y directa que emana del o e los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”. Y el mismo autor señala que la detención in fraganti, está referida a: “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar done se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
La detención en materia de violencia e género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
En ese sentido, un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima; habitualidad-reincidencia; lugar e comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible, a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable.
Resulta proporcional para garantizar la integridad de la víctima y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión, ya que de lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica el derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, como las actas de los funcionarios actuantes de la Sub-Delegación San Juan, adscrito a la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que rielan en el Asunto las cuales se dan por reproducidas; éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-
Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:
“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Igualmente, se señala:
“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.
En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:
“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”
La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:
“…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, configurándose el delito flagrante de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose la existencia de evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios actuantes determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del Estado tal como se indicó precedentemente, el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 94 ejusdem, los cuales rezan:
Lapso para la investigación
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal de decidirá mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
Del Procedimiento Especial. Trámite
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Este Tribunal considera importante dejar plasmado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD,
ASI COMO MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS
Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de las Medidas de Protección y de Seguridad, así como la Medida Cautelar solicitadas por el Ministerio Público con fundamento en los términos siguientes:
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las Medidas de Protección y Seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas Medidas Cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por el Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un grave problema de salud pública, aunado a que la pena a imponer por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, no supera el limite máximo que prevé el articulo 253 de la norma penal adjetiva, y no existe prueba traída al proceso que demuestre que el imputado haya suministrado información falsa respecto a los generales de Ley, no demuestra contar con una excelente posición económica, cuenta con residencia fija, es por lo que, quien decide considera tomando en cuenta lo manifestado por el imputado, ajustado a derecho, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta al imputado de autos en cumplimiento al Objetivo de la Ley Orgánica Especial, a éste y en beneficio de la Víctima las Medida de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5º, y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, así como la de imponer Medida Cautelar contemplada en el artículo 92 ordinal 7º ejusdem, consistentes en:

Ordinal 5º: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición e acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”
Ordinal 6º: “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”.
Se le impone al Imputado la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinales 7º de la referida Ley de Género, como lo es la obligación en aras de garantizar los derechos fundamentales de la víctima, la realización de un taller o charlas en materia de violencia de género en la Escuela de Formación Socialita para la Gualda de Género “Ana María Campos”, organismo especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimiento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y a consideración e ésta Juzgadora, deberá hacerse cada treinta (30) días. El artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Ordinal 7º: “Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género”.
Es necesario recalcar que la imposición de estas Medidas obedecen al hecho ya señalado precedentemente, en relación a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humano, que muestran en forma dramática sus consecuencias, es por ello que se decretan las Medidas anteriormente señaladas, las cuales obedecen a la protección e la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de cualquier tipo de violencia.
Se le informó expresamente al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su cumplimiento podrá dar lugar a examen y revisión de dicha medida conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia, esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, cédula de identidad N° 10.846.385, fue aprehendido bajo las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial, acogiendo la precalificación fiscal se admite por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDA: Se acuerda continuar por el Procedimiento Especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En relación a las medidas de protección y de seguridad se imponen las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, en su lugar de trabajo, estudio y de la residencia de la mujer, y prohibición de acercarse él o a través de terceros, y no realice actos de persecución en contra de la víctima. CUARTO:. Se acuerda la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Especial, la cual consiste en asistir a talleres una vez al mes en la Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género “Ana María Campos”, a los fines de que lo orienten sobre la violencia de género, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso e cuatro (4) meses. QUINTO: Se acuerda notificar a la Víctima de las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas a su favor. La presente decisión se fundamentará dentro de los tres (3) días siguientes. Líbrese Oficios respectivos. Líbrese Boleta de Libertad en la misma Audiencia. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

LA SECRETARIA,

ABG. DIANA FERNANDEZ