REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 8 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003074
SOBRESEIMIENTO:
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, quien suscribe pasa a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos:
Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, suscrito por la abogada Yaritza Marina Berríos Baptista, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, consistente en solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u hostigamiento, Amenaza y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como investigado el ciudadano RAÚL ANTONIO CAMACHO, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.375.323, residenciado en Barrio La Lucha, sector A90-2.2, Comercial Cien Fuego, Estado Lara y víctima la ciudadana EMIRA GREGORIA FERNÁNDEZ PÁEZ, con cédula de identidad número V.-13.033.031, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez analizado los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público considera ajustada a derecho su solicitud y, por consiguiente, con sustento en los mismos procede a dictar el sobreseimiento en los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 17 de enero del año 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, acordó dar inicio a la investigación de la presente causa, en virtud de denuncia de fecha 11 de enero 2008, formulada por la ciudadana EMIRA GREGORIA FERNÁNDEZ PÁEZ, con cédula de identidad número V.-13.033.031, en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO CAMACHO, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.375.323, en la que señala que el referido ciudadano, su ex concubino, por amenazas de muerte y la insulta y le quitó su fuente de trabajo.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 18 de noviembre de 2010, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano RAÚL ANTONIO CAMACHO, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.375.323, al considerar que del contenido de la denuncia “…si bien se advierte que la víctima de marras sindica a RAÚL ANTONIO CAMACHO, como el autor de una serie de agresiones verbales, amenazas así como la persona que la despojo (sic) económicamente de sus fuentes de trabajo, con lo cual pareciera advertirse, la presunta comisión del (sic) ilícito (sic) penal (sic) de “ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS (sic) y VIOLENCIA PATRIMONIAL (sic), previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que, en relación a los mismo, no cursa el testimonio de testigos que puedan confirmar lo dicho por la víctima, así como tampoco elementos que evidencian la presunta violencia patrimonial denunciado por la ciudadana EMIRA GREGORIA FERNÁNDEZ. No obstante y como quiera que hasta la presente fecha no existen elementos suficientes que constituyan los medios probatorios por excelencia de los ilícitos penales denunciados, de forma tal que en el hecho que se investiga resulte útil para la reconstrucción conceptual de estos (sic) y posterior tipificación dentro de la norma penal, concluye esta representación fiscal que lo ajustado a derecho en la presente causa es solicitar el SOBRESEIMIENTO…”.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador concluye:
RAZONES DE HECHO y DE DERECHO:
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que los delitos por los cuales se ordenó la apertura de la investigación, son delitos de los cuales es competente para conocer este órgano jurisdiccional, durante esta etapa del proceso.
Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Por lo anteriormente descrito, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara. Así se decide.
Ahora bien, la solicitud planteada por la representante fiscal es motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras se está en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que no se le puede atribuir al ciudadano RAÚL ANTONIO CAMACHO, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.375.323, ya que como manifiesta la representación fiscal, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido los hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió, de parte del aludido ciudadano, Acoso u hostigamiento, Amenaza y Violencia patrimonial y económica, a pesar que consta en autos denuncia de la víctima, sin que en el expediente resalten testigos u otros mecanismos probatorios que permitan corroborar los mencionados elementos.
Ello resulta cónsono con lo sostenido por Alberto Binder, cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho ni ha participado en él o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada.” (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. 2º Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1999. Pág. 242.).
Aunado a lo anteriormente mencionado, el Tribunal, por otro lado, ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, prescindir de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existen motivos para debatir nada toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, tratándose de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputado y el punto no requiere discusión para su determinación.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Así pues, la figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público, titular de la acción penal, tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, expediente número 05-295, del 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, “…El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en el algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, cuando presenta como solicitud el sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer, de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lugar el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO CAMACHO, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.375.323, por los delitos de Acoso u hostigamiento, Amenaza y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA