REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 3 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005878
ASUNTO: KP01-S-2010-005878
JUEZ PROFESIONAL: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACIL: Naill Vargas Camacaro.
IMPUTADO: JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-21.506.783, fecha de nacimiento 29-12-1987, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 1º grado de primaria, estado civil soltero, de profesión u oficio colector, hijo de Elsy Salas y Juan José Andueza, residenciado en carrera 18 entre calles 2 y 3, casa sin número al frente de Electrónica Goyo, detrás del Core 4, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0424-5845346.
DEFENSA PRIVADA: Abogadas Orlinda José Velásquez Sánchez. IPSA 68.485 y Abogada Angélica María Velásquez Sánchez. IPSA 119.614.
FISCALA 5ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Luz Marina Araujo.
VICTIMA: REBECA CAROLINA ARENAS, con cédula de identidad número V.-23.485.322.
DELITO: Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Quinta del Ministerio Público, abogada Luz Marina Araujo, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-21.506.783, y procedió a exponer oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada contra el ciudadano JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-21.506.783, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, por los delitos de Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas. Igualmente solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a juicio. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar los delitos imputados, ello de conformidad con el artículo 351 ejusdem. Solicita igualmente que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad que había sido impuesta al imputado. Así pues, calificó los hechos como los delitos de Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana REBECA CAROLINA ARENAS, con cédula de identidad número V.-23.485.322, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Testimonio de los efectivos militares actuantes SM/2 RAMÓN JOSÉ GRATEROL VALERA, S/1RA FRANK PEÑA PAREDES, S/2DA JUAN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, S/2DA ANTONIO JOSÉ ARROYO HERRERA y S/2DA ANTONIO JOSÉ ESPINOZA, adscritos al Comando regional número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de seguridad Urbana, Tercera Compañía. 2) Víctima, ciudadana REBECA CAROLINA ARENAS, con cédula de identidad número V.-23.485.322, a los efectos que rinda su declaración como víctima y testigo presencial de los hechos, lo cual es pertinente para demostrar la posible responsabilidad penal del imputado. 3) De conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio del Doctor JOSÉ MOTTA BRAVO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico legal número 9700-152-7483. 4) De conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea incorporado para su lectura, informe número 9700-152-7483, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por el Doctor JOSÉ MOTTA BRAVO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA VÍCTIMA
La víctima, ciudadana REBECA CAROLINA ARENAS, con cédula de identidad número V.-23.485.322, en el presente proceso no asistió a la audiencia preliminar.
EL IMPUTADO
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Quinta, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramente, coacción y apremio expone: “Yo en ningún momento, fuimos, por la voluntad de ella, eso fue con su propia voluntad ella era mi pareja. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La defensora privada, abogada Orlinda José Velásquez Sánchez, manifestó en su intervención lo siguiente: “Rechazo la acusación en todo su contenido, por cuanto no consta reconocimiento médico forense que determine que hay signos y síntomas de Violencia Sexual aunado a que consta en el folio 62 entrevista rendida por la ciudadana Rebeca Arena en donde ella señala que las relaciones sexuales fueron con su consentimiento, es decir, de manera voluntaria, por lo que debe sobreseer la causa en cuanto a este tipo penal, ahora bien de la acusación formal presentada por el Ministerio Público lo imputan por la comisión del delito de Violencia Física para lo cual si consta el examen médico forense al folio 61 y la constancia médica al folio 9 la constancia médica con la que se dio inicio al proceso y me adhiero a las pruebas que me favorezcan. En cuanto a la privativa si variaron las condiciones, en virtud de que no quedó demostrada la Violencia Sexual, solicito se le de la libertad a mi representado. Es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
DEL SOBRESEIMIENTO:
Resulta menesteroso señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima el principio de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, con lo cual ha sido conteste la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 568, Expediente número A06-0370 de fecha 18 de diciembre de 2006.
El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos(as) los(as) funcionarios(as) actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, así lo ha sentado la misma Sala de Casación Penal, en sentencia número 305, expediente número C01-0862 de fecha 18 de junio de 2002.
Así pues, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinantes de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor o partícipe, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este sentido, toma valor importantísimo el denominado derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprendiendo el derecho a ser oído u oída por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los(as) particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 257 de la norma primaria venezolana.
En un Estado social y democrático, de Derecho y de Justicia se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
De lo anterior se desprende que en la fase de investigación, el Ministerio Público realiza una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los denomina el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.
Con lo anteriormente expuesto se puede observar, que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor o partícipe, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; se trata pues, de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación.
En el proceso penal el juez o jueza de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así lo prevé el artículo 104 de la norma penal adjetiva, cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.
Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como lo expuesto en audiencia por el imputado y su defensora, este Tribunal observa que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, no promueve ningún elemento médico científico sobre la víctima que permita certificar la exteriorización del tipo delictivo de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo necesario y pertinente pues con los resultados de la mencionada evaluación, sea de la esfera vaginal o ano rectal de la víctima, se puede ratificar o corroborar los argumentos esgrimidos por la víctima sobre una presunta violencia sexual en su contra, pero no consta en el asunto ni lo promovió la representación fiscal, examen médico forense que se refiera al tipo delictivo en cuestión, tal como lo prevé el articulo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, el Tribunal acuerda proceder de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal y de oficio decretar el sobreseimiento de la causa por concurrir la causal prevista en el numeral 4, literal e del artículo 28 del mencionado texto adjetivo penal, cuya consecuencia es la contenida en el artículo 33, numeral 4 ejusdem, esto es el sobreseimiento de la causa respecto al delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación por el delito de Violencia física, establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto con relación al mencionado tipo delictivo, en virtud de lo cual se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
El tribunal, una vez admitida la acusación por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso, admito los hechos, no volverá a suceder, estoy arrepentido y pido disculpa en este acto. Es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscala Quinta del Ministerio Público quien expuso: “no tengo objeción a que tenga lugar la suspensión condicional del proceso”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta y realización efectiva de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la Fiscala Quinta del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además queda afirmado, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que:

“La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.”,

Todo lo cual evidencia que al no tener alta entidad punitiva el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, esto es la suspensión condicional del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por el Ministerio Público, ante la ausencia de la víctima; verificado igualmente que el ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2) Se impone la obligación de realizar un curso en materia de Violencia de Género en la Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género “Ana María Campos”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para asuntos de la Mujer y la Igualdad de Género y al final del curso deberá dictar un taller o charla al respecto en el Instituto de Educación Pública que determine la mencionada escuela. 3) Inscribirse para continuar con sus estudios de escolaridad básica. 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento formal de la causa en relación al delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 32, 28, numeral 4, literal e y 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-21.506.783, por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana REBECA CAROLINA ARENAS, con cédula de identidad número V.-23.485.322. TERCERO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Fiscala Quinta del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. CUARTO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-21.506.783, fecha de nacimiento 29-12-1987, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 1º grado de primaria, estado civil soltero, de profesión u oficio colector, hijo de Elsy Salas y Juan José Andueza, residenciado en carrera 18 entre calles 2 y 3, casa sin número al frente de Electrónica Goyo, detrás del Core 4, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0424-5845346, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (01) año contado a partir que comience con las obligaciones que se imponen, que son las siguientes: 1) La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2) Se impone la obligación de realizar un curso en materia de Violencia de Género en la Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género “Ana María Campos”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para asuntos de la Mujer y la Igualdad de Género y al final del curso deberá dictar un taller o charla al respecto en el Instituto de Educación Pública que determine la mencionada escuela. 3) Inscribirse para continuar con sus estudios de escolaridad básica. 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado o una delegada de prueba el cual o la cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. OCTAVO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. NOVENO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. DÉCIMO: Líbrense las correspondientes comunicaciones a los organismos competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ


ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)