REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000160
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACIL: Naill Vargas Rodríguez.
PRESUNTO AGRESOR: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ GRIMÁN, venezolano, con cédula de identidad número V.- 5.244.471, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 18-12-1956, de 54 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción Universitaria, profesión u oficio profesor jubilado, hijo de Liduvina de González y Torcuarto González, con residencia en Urbanización Ruezga Norte, sector 1, vereda 7, casa número 11, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0416-6016223.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Merarí Carrizalez Durán.
FISCALA 10ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Ana Elisa Arocha Michelena.
VÌCTIMA: AMARILIS COROMOTO PIÑERO ALVARADO, con cédula de identidad número V.- 4.239.092.
DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 11 de febrero de 2011 de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en escrito recibido en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, solicita la fijación de una audiencia especial, motivando dicho pedimento en denuncias presentadas en reiteradas ocasiones por la ciudadana AMARILIS COROMOTO PIÑERO ALVARADO, con cédula de identidad número V.- 4.239.092.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la representante del Misterio Público, quine expone: “La señora aquí presente formuló una denuncia, en la cual son vecinos, ella lo denuncia por violencia psicológica, fue por un árbol, se le impuso las medidas de protección y seguridad del articulo 87 numeral 6 de la ley Orgánica Especial, el 17 de enero la señora se realizó el examen psicológico, manifestó que el ciudadano aquí presente la ofendía, la agredía y la empujó, solicito se ratifiquen las medidas que fueron impuestas y el señor aquí presente realice charlas en el Instituto Regional de la Mujer. Es todo.”. De conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le cede la palabra a la víctima AMARILIS COROMOTO PIÑERO ALVARADO, con cédula de identidad número V.- 4.239.092, quien expuso: “Hay unos antecedentes que yo tengo cuarenta años, el señor tienen 11 años, desde ese entonces no estaba ese tribunal, en el 2007 colocó una piedra y ahorita en diciembre fui inundada, eso me afecta en mi vida psicológica, mi tranquilidad y mi paz, su palabra era vieja loca, prostituta y me ofendía, él me hostiga tantas veces, aquí está la constancia, en la violencia contra la mujer hubo una evaluación, el señor González en el año 2009, él estaba con unos cables en el medidor mío, él tiene una denuncia por daños materiales, yo estoy sin luz y me dijeron que no tenia luz, el señor no le abrió la puerta al señor de la luz, él me quería dejar encerrada, eso me afecta, me hostiga, él mandó a talar el árbol, el árbol que tenia sombra mandaron un peritaje y era cierto, quiero que mi casa se respete, prefectura el 21 de enero lo mandaron a no hacerlo para derribar la piedra, eso me molesta en mi paz y mi tranquilidad, esto es un hostigamiento, yo tengo cuarenta años viviendo en la Ruezga. Es todo.” Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Eso es falso lo que ella dice que me busque testigos, tengo 14 años viviendo en esa casa la señora tiene 59 años, yo quiero que me busque los testigos, si es posible se constate allá con los mismos vecinos, la señora aquí presente le dijeron que dijera la verdad, la reja está hecha por mí, de la junta comunal habían dado orden que no se podía cerrar, yo le dije al herrero que por favor me pusiera mi reja particular, la cerradura es de una vecina, esa reja la mandé hacer en Carorita, vivo con mi esposa y mi hijo de once años. Es todo.” Se le concede la palabra a la defensora pública, quien expone: “Una vez oída la declaración de ambas partes, considera esta representación que esta situación debe ventilarse por otras instancias, sin embargo la señora aquí presente insiste que él la acosa, mi representado carga aquí el procedimiento por el Ministerio del Ambiente, por lo que solicito se mantenga la medida del articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Especial. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano LUIS FERNANDO GONZÁLEZ GRIMÁN, venezolano, con cédula de identidad número V.- 5.244.471, pues en audiencia la víctima insistió en que el presunto agresor realiza actos sobre su persona y que con su actitud afecta todo su entorno, ya que el presunto agresor, según el dicho de la víctima, la sigue agrediendo desde el punto de vista psicológico, afectándola emocional y psicológicamente. Por tal motivo, considera quien decide que se debe ratificar la medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que había sido impuesta por la Fiscalía Décima del Estado Lara en fecha 20 de abril de 2010. Así se decide.
Así pues, las medidas de protección y seguridad y cautelar a favor de la víctima, ratificada por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual forma, se debe resaltar que las medidas de protección y seguridad y/o cautelares, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

…Omisis…

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…


Ahora bien, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que se ordena proceder de conformidad con el artículo 103 ejusdem. Así se decide.-

Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifica la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, que había sido impuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 20 de abril de 2010, al ciudadano LUIS FERNANDO GONZÁLEZ GRIMÁN, venezolano, con cédula de identidad número V.- 5.244.471, siendo ésta la contenida en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición de realizar, por sí mismos o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún(a) integrante de su familia. SEGUNDO: Se ordena proceder de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)