REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004204
AUTO:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia del día dieciocho (18) de febrero de 2011, en virtud de la aprehensión del ciudadano: VIRGILIO ANTONIO ARRIECHE MÀRQUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.103.101, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 5º grado de educación básica, profesión u oficio gandolero, de 27 años de edad, a quien se le había decretado orden de aprehensión a nivel nacional, a través de oficio signado con el número 9351, emitido por este Tribunal, motivado a sus innumerables incomparecencias para la celebración de audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez que el Tribunal informó al imputado los motivos de su aprehensión y de la presente audiencia, se inicia el trámite correspondiente, desarrollándose la misma sin ninguna novedad de la siguiente manera:
El Ministerio Público, representado por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, abogada Betzibeth Segovia Sánchez, expone: “Esta representación del Ministerio Público deja constancia de que fecha 04 de Abril de 2.010 fue presentado procedimiento en flagrancia el ciudadano imputado y en fecha 18 de Junio del 2.010 presentó escrito acusatorio más no se registro en el asunto correspondiente, esta representación solicita sean acumulados estos asunto a fin de llevar acabo la audiencia preliminar. Es todo.”
Se le concede la palabra al presunto agresor, ciudadano VIRGILIO ANTONIO ARRIECHE MÀRQUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.103.101, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”
Se le cede la palabra a la defensa privada, abogado Gonzalo Contreras, quién expone: “Esta defensa solicita que mi representado se mantenga en libertad, en visto que mi representado está cumpliendo con el régimen de presentación en taquilla cada 15 días en el asunto KP01-S-2010-000855 del cual tanto mi representado como esta defensa tiene conocimiento, igualmente no están llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que no existe un peligro de obstaculización de la Justicia, pues el Ministerio Público ya presentó la acusación, así como tampoco existe un peligro de fuga por cuanto mi representado se ha presentado cada vez que el Tribunal lo ha requerido. Es todo.”.
Ahora bien, de la revisión hecha a la presente causa se pudo constatar que efectivamente existe una investigación iniciada en contra del mencionado ciudadano, sin que hasta la fecha se haya concretado la realización de la audiencia preliminar y cuya fecha ya había sido fijada por este Tribunal, lo que ha generado la limitación de los derechos de la víctima, en especial los principios de celeridad procesal y no impunidad. Sin embargo, observa quien decide, que existe un asunto principal llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, signado con el alfanumérico KP01-S-2010-000855, el cual ejerció el control jurisdiccional de todos los actos de la investigación, por lo que lo correcto en el presente caso es remitir a dicho Tribunal el presente asunto para que proceda su incorporación y sea éste el que realice la audiencia preliminar. Así se decide.
De otra parte, considera quien decide que existe la necesidad de ratificar las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima le habían sido impuestas. En este sentido, se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares contempladas en el artículo 92, numeral 4 ejusdem y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis…
Medidas cautelares
Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

..Omisis…
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima ed violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.

ART.256.- Modalidades.
…Omisis…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

..Omisis…

Finalmente, se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión a nivel nacional que pesaba sobre el ciudadano VIRGILIO ANTONIO ARRIECHE MÀRQUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.103.101. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se remite el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para que sea incorporado al asunto signado con el alfanumérico KP01-S-2010-000855. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares contempladas en el artículo 92, numeral 4 ejusdem y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión a nivel nacional que pesaba sobre el ciudadano VIRGILIO ANTONIO ARRIECHE MÀRQUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.103.101. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)