REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000290
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACIL: Naill Vargas Rodríguez.
PRESUNTO AGRESOR: 1) JUAN DE LA CRUZ MORA, venezolano, con cédula de identidad número V.-1.248.410, de 82 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1928, estado civil viudo, natural de Bailadores, estado Mérida, grado de instrucción 2° grado de educación primaria, profesión u oficio jubilado, hijo de Delfina del Carmen Mora y Julio Rosales, residenciado en la calle 50, entre carrera 24 y 25, casa número 24-27, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0251-4456984. 2) ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.621.206, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1965, estado civil soltero, natural de Barquisimeto, estado Lara, grado de instrucción Universitario, profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Informática, hijo de Juan Mora y María Navas, residenciado en la calle 50, entre carrera 24 y 25, casa número 24-27, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0251-4456984 y 0416-7382934.
DEFENSA PRIVADA: Abogada Dinoratt Trinidad Pereira Medina. IPSA 48.927, abogado Ricardo Isaaccura Barazarta. IPSA 131.422 y abogada Sandy Beatriz Arrieche. IPSA 68.739.
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jerick Sayago.
VÌCTIMA: MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, con cédula de identidad número V.- 11.426.665.
ASISTENTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abogada Elia Rosa Villegas Chacón.
DELITO: Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 18 de febrero de 2011 de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

La defensa privada de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ MORA, venezolano, con cédula de identidad número V.-1.248.410 y ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.621.206, en escrito recibido en fecha, solicita la fijación de una audiencia especial, motivando dicho pedimento a que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, impuso una medida de protección y seguridad a favor de la víctima, específicamente la contenida en el artículo 87, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que vulnera los derechos de los ciudadanos ya referidos.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “Solicitamos una revisión de las medidas en cuanto a las medidas dictadas por la Fiscalía del Ministerio Público, si bien es cierto le impusieron que no se acercara a la víctima, es el caso que le impusieron el reintegro de la víctima a un local, mi representado tiene su habitación y apartó un espacio para realizar un local comercial, se estableció un contrato de arrendamiento, no se pensó que iba a haber problemas, hay un taller, al punto que ha llegado al Tribunal y a Fiscalía, mi representado vive allí y la señora es inquilina, el señor también ha sido víctima de violencia, hay otras denuncias con relación a esta situación, pedimos la revisión de la medida, ciertamente en los tribunales civiles se tiene una demanda, que todavía no está firme, nosotros apelamos de la decisión, en los primeros días del mes de Enero, la señora se había retirado del taller, eso fue en el tiempo que ella formuló la denuncia, la señora dejó de ir para allá, ella se había ido de manera voluntaria, ella ha debido proceder por la vía civil, no obstante la Fiscalía la ordenó a reintegrarse al lugar en común de la residencia de las partes, residencia en común, es la residencia donde yo convivo con la pareja, me cepillo, este reintegro agudiza la violencia, existía una reja que colinde con el local comercial arrendado, esa reja fue tumbada y echada, sin permiso de mi representado, nosotros lo que queremos que cese los hechos de violencia, estamos en presencia de un señor mayor de edad tiene 83 años, ha sido víctima de burla de maltrato, esto ha generado un conflicto que en vez de resolver la situación, hay más violencia, queremos que la violencia cese, el reintegro fue lo menos oportuno, eso fue lo que generó mayor violencia, en ese local se hace práctica esotérica, no estoy denigrando la religión de nadie, pero es un lugar donde se almacena gasolina, aceite y es un lugar cerrado, se pudiera estar en presencia de unos delitos penales del ambiente. Es todo.” Se le cede la palabra a los presuntos agresores imponiéndolos previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que les asisten y éstos libres de todo juramento, coacción o apremio exponen por separado: JUAN DE LA CRUZ MORA, venezolano, con cédula de identidad número V.-1.248.410: “Yo me siento, que casi no duermo, a él se le alquiló en el año 2006 y en el 2007, me dañaron una reja, me pusieron una pared, a mi no me conviene eso, trabajan cosas espiritistas, eso es un olor a pólvora, los vecinos me reclaman a mí, si quiere le van a preguntar, ahí están las firmas de todos los vecinos, no me dejan dormir, hay un señor de una de las hijas mías que necesita ese espacio, yo no voy a dejar a mi familia desamparada porque ellos estén ahí. Es todo.” ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.621.206: “Lo que ella está alegando es falso, yo no estaba, estaba de viaje, yo no tengo nada que ver con eso. Es todo.” Luego se le cede la palabra a la representante del Misterio Público, quien expone:“Ha observado esta representación, esto versa del año 2007 aproximadamente, por unas presunta agresiones verbales, se amplía la denuncia de la víctima, quien expuso los motivos de la amenaza constante de los ciudadanos aquí presentes, en esa oportunidad se había sacado a la víctima de esa residencia, desconociendo si había o no un contrato de arrendamiento, sin embargo se ofició al Tribunal del Municipio, para que nos diera contestación de un presunto desalojo, ajeno a todo esto, la Fiscalía en aras de resguardar la integridad de la víctima se impuso las medidas y como tal se ordenó el reintegro de la víctima a la residencia. Presento para la vista la notificación del inicio del procedimiento donde consta la denuncia ante la Prefectura del Municipio Iribarren adscrita a la Gobernación del estado Lara de fecha de 11 de mayo del año 2007. Es todo.”. De conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le cede la palabra a la víctima MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, con cédula de identidad número V.- 11.426.665, quien expuso: “Para comenzar este problema se suscita desde el 2007, para ambos, en vista de que Enrique me lanzó una turbina de un vehículo, por la espalda, me dijo ladrones, después el señor Enrique llegó y agarró sellador, no sé porque empezaron las agresiones, luego el señor Juan, a pesar de ser un señor mayor, no es mentira que retengo el local con cajas porque tengo una perfumería esotérica, el día 14 ellos se metieron me llama uno de los mecánicos y me dice que me fuera, me acerqué en ningún momento tuve palabras con ellos, me paré en frente me retiré y esperé el día lunes para hacer las diligencias, ellos reventaron las cajas, sacaron imágenes, donde dicen que tengo un altar, no tengo el altar ahí, que ellos han puesto eso, mientras yo no estuve ahí, ellos se han dado la tarea de irme a denunciar ante los Bomberos, el Ministerio del Ambiente, nosotros fuimos víctimas de una extorsión, por una supuesta denuncia de una persona que denunció a mi esposo, donde los equipos supuestamente eran robados, Enrique me dice desde prostituta para arriba, para nadie es un secreto que él siempre me ha maltratado, y nunca ha ido a la cárcel, si es cierto yo tengo a mi papá y no le voy hacer nada a él, he recurrido a la Fiscalía porque creo que ellos me pueden ayudar. Es todo. A pregunta del Juez la víctima responde: vivo con mi esposo y mis hijos, tengo tres uno de cinco uno de diez y uno de doce años, yo vivo en la 51 entre calle 22 y 23 y el taller está en la calle 50 entre 24 y 25, número 24-57, de esta ciudad. Es todo.”. Se le cede la palabra a la asistente de la víctima quien expone: “Existen hechos de violencia desde el año 2007, esta es la calle 50, los señores viven aquí, realizando un croquis, esta parte se comunica con la casa donde viven los señores el día 14 de enero de este año, los señores abrieron un boquete y entraron al local, por la parte de adentro y por la parte de afuera soldaron para evitar que ella ingresara, el taller es de ella, pero trabaja el esposo, él es el mecánico, el señor tienen una nieta que nunca ha vivido en esa casa, se le cerró el acceso, ella vivía en la casa materna, y afortunadamente consiguió una casa cerca del local, aquí (señalando el croquis) ella se queda en ese local cuando lo necesita como domicilio, es verdad que hay un taller, pero las circunstancias la han obligado, estos señores han amenazado, le envenenaron unos perros mastín napolitano, había acoso y violencia, eso es el único medio que tenía para subsistir, eso es su sitio de trabajo, trabaja ella y su esposo, violando las medidas, han ido a denunciarla ante el Ministerio del Ambiente, los Bomberos, demostrando ella con los papeles que tiene en esta bolsita, ellos se han aprovechado de la parte civil, por eso nos fuimos por la violencia, desde que se le impuso las medidas ha sido lo único que los ha detenido a ellos, esto no es la primera vez que le hicieron esto, la última vez que se metieron desaparecieron muchas cosas, esto es por un problema de inquilinato, de levantar esas medidas esto sería un caos, ella está consignado su canon ante el tribunal, cuando ellos entraron para hacer el boquete, la dejaron sin agua, ha habido violencia extrema, tendremos que sentarnos a sincerar esta situación, pero que se acabe esta violencia. Es todo.”. En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, por los hechos que pudieran atribuirse a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ MORA, venezolano, con cédula de identidad número V.-1.248.410 y ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.621.206, pues en audiencia la víctima insistió en que los presuntos agresores realizan actos sobre su persona y que con su actitud afecta todo su entorno ya que el presunto agresor, según el dicho de la víctima, la sigue agrediendo desde el punto de vista psicológico, afectándola emocionalmente, con riesgo a afectarse físicamente. Por tal motivo, considera quien decide que se deben ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que había sido impuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 2011. Sin embargo, quien decide, considera que resulta innecesario imponer la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consagrada en el numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de lo expresado por cada una de las partes en audiencia se logra comprobar que la mencionada medida fue impuesta en forma errónea por la representación fiscal, pues la víctima no vive, en primer lugar con ninguno de los presuntos agresores y, en segundo lugar, el sitio que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consideró oportuno ser objeto del reintegro de la víctima es un taller mecánico, un establecimiento comercial, desnaturalizando la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley orgánica Especial, siendo además, que la víctima aporta una dirección de residencia totalmente distinta al sitio del reintegro, pues vive con su esposo y sus hijos(as) alejada del taller mecánico centro del conflicto, por lo que lo oportuno es revocar, como en efecto se revoca, la medida que había sido impuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consistente en el reintegro de la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, con cédula de identidad número V.- 11.426.665 al mencionado taller mecánico, ubicado en la calle 50, entre 24 y 25, número 24-57, Barquisimeto, estado Lara, por no ser vivienda común. Así se decide.
Así pues, las medidas de protección y seguridad y cautelar a favor de la víctima, ratificadas e impuestas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual forma, se debe resaltar que las medidas de protección y seguridad y/o cautelares, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

…Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…


Por otro lado, se ordena la práctica de una evaluación de carácter legal por parte del equipo interdisciplinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, por lo que, se insta en este acto a la presentación del respectivo acto conclusivo, para lo cual se otorga el plazo de treinta (30) días contados a partir de la celebración de la presente audiencia, so pena de proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Así se decide.
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, que habían sido impuestas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 2011, a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ MORA, venezolano, con cédula de identidad número V.-1.248.410 y ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.621.206, siendo éstas la contenida en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se revoca la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista y sancionada en el artículo 87, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que había sido impuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 18 de enero de 2011. TERCERO: Se ordena la práctica de una evaluación de carácter legal por parte del equipo interdisciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el presente caso. CUARTO: Se otorga a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, un plazo de treinta (30) días para la emisión del acto conclusivo, contados a partir de la celebración de la presente audiencia, so pena de proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)