REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000059
AUTO DE MANDATO DE CONDUCCIÓN:
Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de acordar mandato de conducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer comparecer al ciudadano ROGER TIMAURE, con cédula de identidad número no la señala el Ministerio Público, con residencia en Colinas del Jebe, calle 2, casa de color verde agua, parroquia Catedral, Barquisimeto, estado Lara, quien suscribe a los fines de decidir observa:
El Ministerio Público motiva su solicitud en que el mencionado ciudadano, ha sido citado por esa Fiscalía y no ha sido posible su comparecencia, específicamente ha sido llamado a comparecer en tres ocasiones, a saber, 1) Oficio número LAR-F1-0011-11, de fecha 3 de enero de 2011; 2) LAR-F1-140-11, de fecha 11 de enero de 2011; 3) LAR-F1-169-11, de fecha 17 de enero de 2011, las cuales fueron debidamente recibidas por los(as) ciudadanos(as) Eduardo José Timaure, Yamelín Thea Cordero y Clara Aurora Cordero, señalando los(as) mencionados(as) ciudadanos(as) ser el hermano, la hija y la madre, en su orden del ciudadano ROGER TIMAURE, con cédula de identidad número no la señala el Ministerio Público. Al respecto, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Mandato de conducción. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado o llevada de forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas a partir de la conducción por la fuerza pública.”

De una revisión realizada a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se puede determinar lo siguiente:
1. Que el Ministerio Público manifiesta en su escrito que solicita el mandato de conducción a los fines de imponer medidas de protección y seguridad al ciudadano arriba identificado, a favor de las ciudadanas MARÍA DE BARRIOS y SANDRA BARRIOS;
2. Que el Ministerio Público, manifiesta en su escrito que ha citado al referido ciudadano, adjuntando las correspondientes citaciones, en las que consta que las mismas han sido recibidas por los(as) familiares antes señalados(as), lo que permita determinar que el presunto agresor fue efectivamente citado y ha sido reticente en hacer presencia en el Ministerio Público;
3. Que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece un procedimiento con lapsos procesales cortos a los fines de la celeridad y no impunidad, pero dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

En este sentido es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima el principio de inocencia y, en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, entendiendo que tales garantías no pueden desprenderse de los mandatos explanados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la materialización de los principios de celeridad en la investigación y no impunidad, amén de la necesaria activación jurisdiccional para prevenir cualquier hechos generador de violencia en contra de las mujeres.
Por lo anteriormente expuesto, actuando conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y el ordenamiento jurídico en general, este Tribunal acuerda el mandato de conducción solicitado por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia en las actuaciones presentadas, que el ciudadano ROGER TIMAURE, con cédula de identidad número no la señala el Ministerio Público, ha sido debidamente citado, sin acudir para la imposición de las medidas de protección y seguridad necesarias para resguardar la integridad física y emocional de la víctima en el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta con lugar el mandato de conducción solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano ROGER TIMAURE, con cédula de identidad número no la señala el Ministerio Público. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIA(O)