REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-006073
ASUNTO : KP01-S-2010-006073
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACILA: Abogada Rosa Corobo Segovia.
IMPUTADO: MANUEL URBANO FARÍAS GOMEZ, con cédula de identidad número V.-15.325.401, fecha de nacimiento 20-12-1977, de 33 años de edad, grado de instrucción 4º de bachillerato, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Domingo Gomes y María Faría, natural de Portugal, residenciado en Andrés Eloy Blanco, carrera 7, entre calles 2 y 3, casa número 2-37, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-4417485 y 0426-8096611.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Gonzalo Contreras. IPSA 92.334 y Abogado Antonio Benito Marcano Cruz. IPSA 28.386.
FISCALA 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Reina Franquiz Gómez.
VÍCTIMA: JHOSSELY DEL CARMEN CHACÓN SARMIENTO, con cédula de identidad número V.-15.960.917.
DELITOS: Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictar Auto de Apertura a Juicio Oral, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, en audiencia preliminar que se celebró el día dieciséis (16) de febrero de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido ciudadano que identificó como MANUEL URBANO FARÍAS GOMES, con cédula de identidad número V.-15.325.401, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, calificando los hechos de la siguiente manera: “…en cuadra el ilícito en los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL URBANO FARÍAS GOMES, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en todas, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por este Tribunal. Es todo.”.
Así pues como se señaló, la representante fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL URBANO FARÍAS GOMES, con cédula de identidad número V.-15.325.401, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantenga las medidas de protección y seguridad y/o cautelares que fueran impuestas al imputado por este Tribunal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de las mismas.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana JHOSSELY DEL CARMEN CHACÓN SARMIENTO, con cédula de identidad número V.-15.960.917, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 numerales 1 y 6 y, 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el proceso penal. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “El 20 de diciembre yo estaba en el negocio de mi mamá, ya teníamos problemas en eso, de eso vamos a Chicolandia, llegué al apartamento a las nueve de la noche, el señor se baja del camión y me dijo que me fuera que me devolviera con mi mamá, mi mamá me dice que tome el teléfono de ella, yo subo al apartamento pensando que él se había ido, él llega y me empuja y me empieza a golpear, me dio un golpe que me mandó a la mesa de vidrio, la mesa se partió, pido auxilio a las vecinas, en eso mi hermano me llama y le digo que me busque que llame a la policía, en eso llama él a el papá y en eso llegó el papá demasiado rápido, el señor me insultó, me dijo que era una grosera, me mandaron hasta allá, yo preferí evadirlo, agarré a la bebé y bajé, en eso que bajo llega la policía, llega mi hermano, a él no lo encontraron ese día, decidí irme a la fiscalía y puse la denuncia. A preguntas del juez quien responde: tenemos una niña juntos, no es la primera vez, anteriormente ocurrió, lo disculpé, en octubre él me dio muy fuerte en la cara, me dio en el oído, quedé sorda, él me llevó al médico que es amigo de él, yo quedé con dificultad en el oído, duramos cuatro años viviendo juntos. Es todo.”
EL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima y oído su exposición, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL
CIUDADANO MANUEL URBANO FARÍAS GOMES:
El defensor privado, abogado Gonzalo Contreras, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en defensa del ciudadano MANUEL URBANO FARÍAS GOMES, con cédula de identidad número V.-15.325.401, lo siguiente: “Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación, presentada por la fiscalía del Ministerio Público, lo narrado de la víctima no corresponde lo que dice la denuncia, nos adherimos a la comunidad de la pruebas que beneficien a mi representado y solicitamos el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”
Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al ciudadano MANUEL URBANO FARÍAS GOMES, con cédula de identidad número V.-15.325.401, como delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JHOSSELY DEL CARMEN CHACÓN SARMIENTO, con cédula de identidad número V.-15.960.917, siendo esta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral. Así se decide.
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
De acuerdo a ello, el artículo 15, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la Violencia psicológica como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”
En efecto, la Violencia psicológica se configura ante toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga por finalidad degradar a la mujer o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer víctima o, incluso, de un(a) familiar agredido o agredida.
En consonancia con lo anterior se pronuncia Herrera, J., para quien “La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella. Los Insultos verbales (conocidos como violencia verbal) y la crueldad mental son ejemplos de conductas que actúan a nivel de la psiquis de la víctima, reduciendo su autoestima y, por lo tanto, minimizando su calidad de vida.”
Así pues, en el presente asunto, de los elementos que constan en el mismo, así como los fundamentos en los que sustentó la representación del Ministerio Público su acusación, pudo observar este juzgador, que efectivamente se encuentran llenos los elementos necesarios para que se configure el tipo delictivo de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Aunado a lo anterior, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.”
Por su parte Baiz , define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.
Del análisis del presente asunto, se evidencia que efectivamente, constan en el mismo, elementos que permiten la existencia de una sólida expectativa probatoria en cuanto al delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la calificación provisional en el presente asunto debe ser la de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio:
“…El día lunes 20-12-10, ella (la víctima) salió para el parque Chicolandia con sus primitos…cuando ella está llegando a su casa Manuel se baja del camión y se acerca hacia el carro de la mamá y le dice a ella que se volviera a ir. Ella entra a su casa y esta (sic) acostando a su hija, en eso llega Manuel y la empieza a empujar diciéndole, “que esas no eran horas de llegar”, la agarra de la blusa y le daba cachetadas y golpeándola en el brazo, la tiro (sic) contra una mesa de vidrio. Luego se trasladó hasta la Comisaría Sucre y cuando los funcionarios llegaron a su casa ya el ciudadano Manuel no se encontraba en el mismo. Jhossely igualmente manifestó que era (sic) NO la primera vez que Manuel la agredía, siendo que en el mes de octubre del año 2010, no recordando específicamente la fecha, Manuel la agredió físicamente hasta el punto de dejarla con dificultad en el oído, y continuó con los maltratos y agresiones, hasta el punto de (sic) ella decidió querer irse de la residencia por temor a que la pueda hacer daño mucho mas graves… ”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Lara, abogada Reina Franquiz Gómez, en contra del ciudadano MANUEL URBANO FARÍAS GOMES, con cédula de identidad número V.-15.325.401, calificando los hechos como delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JHOSSELY DEL CARMEN CHACÓN SARMIENTO, con cédula de identidad número V.-15.960.917, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Testimonio del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES II, SANDRO MIANIQUERALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan del estado Lara a los fines de que en su condición de funcionarios actuantes del procedimiento, relaten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, testimonio que adminiculado al de la víctima es útil para demostrar la posible responsabilidad del imputado en el ilícito que se le atribuye.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana JHOSSELY DEL CARMEN CHACÓN SARMIENTO, con cédula de identidad número V.-15.960.917, para que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos ocurridos y de los cuales fue víctima. Este testimonio resulta pertinente porque a través de la declaración de la víctima se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo el hecho denunciado y efectuado por el hoy acusado, resultando necesaria para establecer la responsabilidad del mismo en el delito que se le acusa.
TERCERO: De conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del Doctor JOSÉ MOTTA BRAVO, Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien deberá ser citado para asistir al juicio oral, a los fines de exponer sobre el reconocimiento médico número 9700-152-9058, de fecha 27 de diciembre de 2010 practicado por el mismo a la víctima y de los cuales se aprecia ciertamente existen lesiones, de allí su necesidad y pertinencia. De igual manera solicita que dicha experticia sea puesta de manifiesto al experto durante el desarrollo del debate del juicio oral y público para que la reconozca en su contenido y firma e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio de la Licenciada ANVINCENT COLMENÁREZ, adscrita a la Oficina municipal de Protección y Atención de la Mujer de Barquisimeto, estado Lara, quien deberá ser citada para asistir al juicio oral, a los fines de exponer sobre el informe psicológico, de fecha 18 de enero de 2011, practicado por la misma a la víctima y de allí su necesidad y pertinencia. De igual manera solicita que dicha experticia sea puesta de manifiesto al experto durante el desarrollo del debate del juicio oral y público para que la reconozca en su contenido y firma e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento Médico Forense número 9700-152-9058, de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrito por el Doctor JOSÉ MOTTA BRAVO, Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima, ciudadana JHOSSELY DEL CARMEN CHACÓN SARMIENTO, con cédula de identidad número V.-15.960.917.
SEXTO: De conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, informe psicológico, de fecha 18 de enero de 2011, suscrito por la Licenciada ANVINCENT COLMENÁREZ, adscrita a la Oficina municipal de Protección y Atención de la Mujer de Barquisimeto, estado Lara, practicado a la víctima, ciudadana JHOSSELY DEL CARMEN CHACÓN SARMIENTO, con cédula de identidad número V.-15.960.917.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:
Con relación a las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima le fueron impuestas al ciudadano MANUEL URBANO FARÍAS GOMES, con cédula de identidad número V.-15.325.401, este tribunal acuerda mantener las mismas por considerar que efectivamente no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. A tal efecto, se mantienen las consagradas como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición del presunto agresor de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún(a) integrante de su familia. Así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano MANUEL URBANO FARÍAS GOMES, con cédula de identidad número V.-15.325.401, seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos y estoy de acuerdo de ir a juicio oral y público. Es todo”.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público para optar a la suspensión condicional del proceso, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano MANUEL URBANO FARÍAS GOMES, con cédula de identidad número V.-15.325.401, fecha de nacimiento 20-12-1977, de 33 años de edad, grado de instrucción 4º de bachillerato, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Domingo Gomes y María Faría, natural de Portugal, residenciado en Andrés Eloy Blanco, carrera 7, entre calles 2 y 3, casa número 2-37, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-4417485 y 0426-8096611, por la comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JHOSSELY DEL CARMEN CHACÓN SARMIENTO, con cédula de identidad número V.-15.960.917.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana abogada Reina Franquiz Gómez, en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano MANUEL URBANO FARÍAS GOMES, con cédula de identidad número V.-15.325.401, todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JHOSSELY DEL CARMEN CHACÓN SARMIENTO, con cédula de identidad número V.-15.960.917. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales y pertinentes. Igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. TERCERO: Se ordena mantener las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima que habían sido impuestas al ciudadano MANUEL URBANO FARÍAS GOMES, con cédula de identidad número V.-15.325.401, consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición del presunto agresor de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún(a) integrante de su familia. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado MANUEL URBANO FARÍAS GOMES, con cédula de identidad número V.-15.325.401, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)