REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005965
ASUNTO : KP01-S-2010-005965
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACIL: José Miguel Marín Rodríguez.
IMPUTADO: JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, de 47 años de edad, grado de instrucción Bachiller, estado civil casado, profesión u oficio transportista, hijo de Guadalupe Bello y Elena Rodríguez Contreras, natural de Valera, estado Trujillo, residenciado en final calle San Pedrito, con calle Charito, casa sin número, Barrio San Pedrito, diagonal a la Ferretería Hermanos Ávila, la Miel, estado Lara. Teléfono: 0426-7516084.
DEFENSA PRIVADA: Abogada Leidy Moreno Flores. IPSA 140.913.
FISCALA 20ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Betzibeth Segovia Sánchez.
VÍCTIMA: Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DELITO: Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en audiencia preliminar que se celebró el día quince (15) de febrero de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano que identificó como JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios documentales y testimoniales, calificando los hechos de la siguiente manera: “…en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la entidad del delito. Es todo”.
Así pues como se señaló, el representante fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta al imputado por este Tribunal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar, sin embargo manifestó estar indispuesta para permanecer en la sala de audiencia, por lo que se autorizó para que estuviera en la parte externa de la sala de audiencia.
EL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL
CIUDADANO JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ:
La defensora privada abogada Leidy Moreno Flores, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en defensa del ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, lo siguiente: “Esta defensa rechaza en toda y cada una de sus partes la imputación hecha por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes y solicita la nulidad de la acusación presentada en contra de mi representado, ya que en fecha 16 de diciembre del año 2010; esta defensa solicitó a la fiscal una experticia a mi cliente y una experticia a la presunta víctima, para demostrar que si hubo un acto sexual no permitido, si hubo alguna violencia, ratifico en este acto el escrito de descargo presentado en fecha 3 de febrero del año en curso. Por cuanto la fiscalía no respondió la diligencia solicitada, de lo cual no se me dio ningún tipo de respuesta y no se practicaron las experticia, quedando mi cliente en estado de indefensión, la acusación no llena los requisitos, ya que la misma tiene que tener elementos de convicción, la experticia no refleja ninguna prueba que demuestre que haya habido ningún abuso sexual, ni hematomas, ni contusiones ni lesiones, el examen médico ginecológico se evidencia la mala fe de la víctima, el examen refleja que la desfloración es antigua no recientemente, el examen fue realizó en fecha 10 de diciembre, allí hubiese todavía rasgo de lesiones, si las había, no reposa en el expediente el estudio psicológico de mi cliente, ya que se comenzó y luego no le dieron más citas, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, solicito no sean admitido el de Elimar Canelón y Ricardo Zerpa, ya que ellos mismos manifiestan que yo solo sé lo que me contaron, no pudiendo aportar estas personas algunos elementos que esclarezcan los hechos, en cuanto a la prueba de esta defensa solicito sean llamados a declarar en caso que se apertura el Juicio el cabo Reinaldo Padro, quien suscribe en el acta policial, era el jefe de los servicios y quien toma la denuncia, de igual manera se ofrece la testimonial de la ciudadana Lisbet Mariño, testigo útil y pertinente ya que el señor es testigo presencial del momento en que la adolescente que funge como víctima, le pide la cola a mi cliente se monta y luego regresa tranquilamente a las horas, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público que beneficien a mi representado, solicito no se admitida la acusación solicito, sea declarada la nulidad de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal quien expone: “En cuanto la nulidad que la defensa plantea oralmente en este acto, donde solicito la práctica de diligencia ante este tribunal, el Ministerio Público es el encargado de responder, la defensa solicitó las experticia de Falometría y Experticia de vaginometría, al respecto se le informa a la defensa que la fiscal dio su respuesta negando las experticia, en su tiempo oportuno, en cuanto al examen estaba en el asunto, se le informa a la defensa que la fiscalía no notifica de la respuesta de las solicitudes, la defensa debe dirigirse a la Fiscalía igual le señaló que no estamos obligados a notificar, las partes están ajustada a derecho, en todo caso debe revisar, en cuanto a la excepción planteada de la falta de los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala que no están llenos, la valoración es de fecha 10 de enero del año 2011, casi cerca de los hechos, se dejó constancia que la víctima estaba hospitalizada, la víctima se estaba realizando la valoración medico legal, en cuanto la violencia, puede ser incluso psicológica, no podemos decir que no hubo violencia, en cuanto a la prueba presentada por la fiscalía, las misma son licitas, legales y pertinente, la victima cuenta lo sucedido, se deja constancia que son testigos referenciales, se dio un delito donde estaba el imputado y la víctima, delito que se comete casi siempre sin la presencia de mas personas. Es todo”. La defensa responde: “Se ve en el oficio que carga la doctora que no está firmada por el solicitante, debió dejar constancia en el escrito acusatorio porque se negaba la experticia, sabiendo que es útil y necesaria, es por lo que solicito la nulidad de la acusación, si hubiese habido una violencia sexual, hubiese lesiones. Es todo.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”
Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ:
La defensa privada del imputado presentó escrito en fecha 3 de febrero de 2011, dando contestación a la acusación y promoviendo su acervo probatorio, por lo que este tribunal pasó a apreciar su contenido, entendiendo que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple, dentro del proceso penal, un papel particular; por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, asienta Binder :
“…el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal.”
Por otro lado, es importante tener en cuenta que el derecho a la defensa no debe tener más limitaciones que las surgidas de formas esenciales no inequitativas, pues su ejercicio es completamente tributario de dos grandes ámbitos de valor: por una parte, el de la dignidad de la persona; por la otra, el de la necesidad de un proceso justo y legítimo conforme a las exigencias del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, emitió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves, al señalar:
“Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la existencia de la instrumentalización del proceso para la realización de la justicia.”
Así pues, el derecho a la defensa comprenderá la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también llevar a cabo, sin la barrera de los formalismos inútiles o ritualismos estériles, las actividades procesales necesarias para evidenciar sus propuestas defensivas ante la potestad penal que contra él, en este caso, ejerce el Estado, buscando excluirla o atenuarla.
Ahora bien, verificado que en el presente asunto la defensa técnica del imputado presentó escrito donde explana excepciones, solicita la nulidad absoluta de las actuaciones y promueve pruebas, este tribunal se encuentra en la obligación de verificar que su derecho a la defensa no sea vulnerado analizando oportunamente sus alegatos y pruebas, siendo que entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de hacer oposición a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones y, además, conforme a las disposiciones ya citadas, es igualmente la oportunidad procesal para ofrecer los medios de prueba para su efectiva defensa. Por tal motivo, siendo que de conformidad con criterio asentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 29 del 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondón Haaz, “Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”, quien decide pasa verificar lo contenido en escrito presentado por el imputado asistido por sus defensores privados.
De esta manera, la defensa privada del imputado opuso primeramente, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal excepción por cuanto, según su argumento, la acusación fiscal no reúne los requisitos del artículo 326, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, pues manifiesta que del reconocimiento médico legal número 9700-152-64, de fecha 10 de octubre de 2011, suscrito por el Doctor Franco García Valecillos, a la víctima se denota que la misma presenta Himen con desfloración antigua, por lo que la defensa pide “…no sea admitida la acusación fiscal…”. Con relación a ello, quien decide considera que la defensa técnica del imputado pretende que el juzgador se pronuncie sobre el fondo del asunto, que emita su apreciación sobre el elemento material que compone el reconocimiento médico forense practicado a la víctima, lo cual será dilucidado en tal caso en un juicio oral y público. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 558, de fecha 9 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero, que expresó: “El COPP prohíbe que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.”
Así pues entendiendo este juzgador que le está vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto y, especialmente, sobre lo requerido por la defensa acerca del reconocimiento médico forense practicado a la víctima, lo oportuno es declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa privada del imputado. Así se decide.
DE LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ.
Por otro lado, la defensa privada del imputado, planteó en su escrito del 3 de febrero de 2011, la nulidad absoluta de las actuaciones, por considerar que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara le vulneró el derecho a la defensa, pues planteó la práctica de unas diligencias al ente Ministerial y, éste, no contestó de ninguna manera con lo que conculcó, según su argumento, el derecho a la defensa. No obstante, en su oportunidad para contestar la petición de nulidad hecha por la defensa, la representación fiscal consignó escrito en el cual niega las diligencias solicitadas por la defensa, con lo cual se genera en este juzgador la convicción de la realización del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Ministerio Público dejó constancia de su opinión contraria, tal y como consta en el folio ciento cincuenta y tres (153) del asunto, todo lo cual debió ser conocido por la defensa del imputado, la cual tiene acceso a las actas durante la fase de investigación, amén de contar con el correspondiente control jurisdiccional ante el Juez de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa privada del imputado. Así se decide.
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ.
Del mismo modo, la defensa privada del imputado, planteó en su escrito del 3 de febrero de 2011, oposición a la admisión de las testimoniales de dos adolescentes presentados por la representación del Ministerio Público, por considerar, según su criterio, que los mismos son testigos referenciales, que obtuvieron su conocimiento por los argumentos explanados por la víctima y no porque lo hicieron en forma presencial. Al respecto, observa este juzgador, que tales testimoniales son testimonios pertinentes a lo planteado en el presente asunto, fueron promovidos respetando las reglas procesales y el Ministerio Público cumplió con su carga de argumentar su trascendencia, por lo que la solicitud propuesta por la defensa privada del imputada se declara sin lugar. Así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, como delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral. Así se decide.
Así pues, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la calificación jurídica de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes: “Es el caso que en fecha 08 de Diciembre del 2010…se encontraba una ciudadana con su hija quien había sido presuntamente abusada sexualmente por un ciudadano, por lo que se dirigieron hasta la estación policial y se entrevistaron con la ciudadana ANZOLA COROMOTO quien indico ser la progenitora de la adolescente (Tribunal suprime la identidad) y manifestó que su hija había sido abusada sexualmente por el ciudadano JOSÉ BELLO trasladándose estos conjuntamente con la victima (sic) y su representante hasta la dirección aportada…trasladando seguidamente a la adolescente hasta el ambulatorio Rural II de la Miel donde el medico (sic) de guardia la remitió a la consulta ginecológica Infantil del hospital Antonio María Pineda, la cual al ser evaluada presenta sospecha de abuso sexual, donde hubo penetración eyaculación y según la historia clínica refiere que aproximadamente a las 10 a.m. del 10-12-10 fue forzada a tener relaciones sexuales bajo amenaza de muerte…”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, abogada Betzibeth Segovia Sánchez, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1) EXPERTOS:
1.1 Testimonio del experto Doctor Franco García Valecillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente porque fue el experto que practicó el reconocimiento médico legal número 9700-152-64 en fecha 10-10-11, a la víctima Adolescente. Necesaria porque en el juicio oral y público podrá ratificar el contenido de su experticia.
1.2 Testimonio del funcionario Técnico Superior Universitario Agente de Investigación II Sandro Miani Querales, adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Pertinente porque fue quien practicó inspección técnica con ocasión a la presente investigación. Necesaria porque en el juicio oral y público podrá ratificar el contenido de su experticia.
1.3 Testimonio de los(as) funcionarios(as) Sory Contreras y Agente Fernando Monzón, adscritos(as) a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Pertinente porque fueron quienes practicaron inspección ocular con ocasión a la presente investigación. Necesaria porque en el juicio oral y público podrán ratificar el contenido de su experticia.
1.4 Testimonio de la Licenciada Karla De Jesús M., Psicóloga II, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima área de Atención Psico-social del Ministerio Público. Pertinente porque fue la experta que realizó el informe psicológico luego de reconocer a la víctima Adolescente.
1.5 Testimonio de las Doctoras Luisa Gómez y Sunangela Escalona, médicas de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central Antonio María Pineda, quienes suscribieron informe sobre el estado de salud de la víctima adolescente, cuya necesidad y pertinencia radica en que expondrán en el juicio oral y público sobre el informe suscrito.
2) TESTIMONIALES:
2.1 Testimonio de los funcionarios policiales Sub inspector Jesús López, Cabo 1º Douglas Cañizales y Cabo 2º José Andrade, adscritos a la Estación Policial de Sarare, Municipio Simón Planas, de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202.
2.2 Testimonio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en la presente causa, cuya necesidad y pertinencia radica en que expondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos ocurridos en fecha 10-12-10, por ella denunciados.
2.3 Testimonio de la ciudadana Adolescente Edwin Mar del Canelón Parada (se omiten más datos de identificación), quien en su condición de testigo circunstancial resulta necesario y pertinente para que declare sobre el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos.
2.4 Testimonio de la ciudadana Yinett Parada Anzola, quien en su condición de testigo circunstancial resulta necesario y pertinente para que declare sobre el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos.
2.5 Testimonio de la ciudadana Marbella Coromoto Anzola, quien en su condición de testigo circunstancial y madre de la víctima, resulta necesario y pertinente para que declare sobre el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos.
2.6 Testimonio del ciudadano Adolescente Ricardo José Zerpa (se omiten más datos de identificación), quien en su condición de testigo circunstancial, resulta necesario y pertinente para que declare sobre el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Historia Clínica número 93-51-60, suscrita por las Doctoras Luisa Gómez y Sunangela Escalona, médicas de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central Antonio María Pineda, perteneciente a la adolescente víctima.
2. Fijación Fotográfica, realizada en la inspección ocular hecha durante el recorrido para llegar al sitio del suceso, al lugar específico donde presuntamente ocurrieron los hechos.
3. Reconocimiento Médico Legal número 9700-152-64, de fecha 10-10-11, suscrito por el experto profesional II, Doctor Franco García Valecillos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la víctima Adolescente.
4. Informe Psicológico, suscrito por la Licenciada Karla De Jesús M., Psicóloga II, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima área de Atención Psico-social del Ministerio Público, realizada a la víctima Adolescente.
5. Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales Sub inspector Jesús López, Cabo 1º Douglas Cañizales y Cabo 2º José Andrade, adscritos a la Estación Policial de Sarare, Municipio Simón Planas, de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, en escrito de presentado en fecha 3 de febrero de 2011, presentó pruebas testimoniales, las cuales son analizadas por este Tribunal de la siguiente manera.
1. Declaración del ciudadano Reinaldo Prado, Cabo, quien era el jefe de los servicios de la estación policial la Miel el día en que se formuló la denuncia en el presente caso, siendo esta persona quien tuvo la primera percepción de la actitud de la víctima cuando se presentó en la mencionada estación policial.
2. Declaración de la ciudadana Lisbet Mariño, venezolana, con cédula de identidad número V.-15.505.875, fue testigo del momento en el que la ciudadana víctima adolescente en el presente caso, se montó en el vehículo del presunto agresor y acusado y luego regresó.
Ahora bien, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la defensa privada no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del Ministerio Público y la víctima. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Con relación a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, solicitado por la defensa privada, este juzgador observa lo siguiente:
En el presente asunto se presenta la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 10 de diciembre de 2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, los cuales fueron explanados por la representación fiscal en su libelo acusatorio junto al cúmulo probatorio admitido por este Tribunal, estimando que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Aunado a lo anterior, existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta presuntamente desplegada por el acusado se atentó contra la libertad e integridad sexual de la víctima, su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho tomando en cuenta el daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para la víctima, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. De igual modo se configura la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por cuanto el delito precalificado de Violencia sexual cometido en perjuicio de una adolescente, tiene un término máximo de veinte años de prisión.
Por otro lado, la relación de afecto del imputado con la familia de la víctima, hace presumir a este Juzgador que se configura la presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, fundamentalmente la circunstancia inserta en el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la influencia que el imputado puede ejercer sobre la víctima y los(as) testigos(as) en el presente asunto.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, lo cual hace procedente que se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numeral 1, 2, 3, así como su Parágrafo Primero y el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose que su reclusión se mantenga en el Internado Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos y estoy de acuerdo de ir a juicio oral y público. Es todo”.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, de 47 años de edad, grado de instrucción Bachiller, estado civil casado, profesión u oficio transportista, hijo de Guadalupe Bello y Elena Rodríguez Contreras, natural de Valera, estado Trujillo, residenciado en final calle San Pedrito, con calle Charito, casa sin número, Barrio San Pedrito, diagonal a la Ferretería Hermanos Ávila, la Miel, estado Lara. Teléfono: 0426-7516084, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa privada del imputado. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa privada del imputado. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del la defensa privada del imputado sobre la no admisión de las testimoniales de los ciudadanos Adolescentes que promoviera el Ministerio Público. CUARTO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadana abogada Betzibeth Segovia Sánchez, en su carácter de Fiscala Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). QUINTO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales y pertinentes. Igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. SEXTO: Se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa privada por ser lícitas, legales y pertinentes. SÉPTIMO: Se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose que su reclusión se mantenga en el Internado Judicial del estado Yaracuy. OCTAVO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio Oral y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)