REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005879
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACIL: José Miguel Marín Rodríguez.
PRESUNTO AGRESOR: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ REA, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.611.615, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 01-07-1967, de 43 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio taxista, hijo de Aura marina de Rodríguez y Silvio Augusto Rodríguez, con residencia en vía el Cují, sector Sabana Grande, Urbanización Argimiro Bracamonte, calle Andrés Eloy Blanco, casa número 50, cercad e la cancha deportiva, Estado Lara. Telf. 0416-7591412.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lirio Terán Matute.
FISCALA 10ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Ana Elisa Arocha Michelena.
VÌCTIMA: MARJORIE MARIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, con cédula de identidad número V.-12.021.940.
DELITOS: Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 15 de febrero de 2011 de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en escrito recibido en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, solicita la fijación de una audiencia especial, motivando dicho pedimento en denuncias presentadas en reiteradas ocasiones por la ciudadana MARJORIE MARIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, con cédula de identidad número V.-12.021.940.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la representante del Misterio Público, quine expone: “Esta representación solicitó la revisión de las medidas en virtud que la víctima formuló denuncia en la 27 de Octubre del año 2010, se solicita la audiencia en virtud de que la víctima manifiesta que el imputado ha incumplido con las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas en la fiscalía, solicito se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad del ordinal 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial y esta representación se compromete en realizar el acto conclusivo la mayor brevedad posible y se le otorgue la palabra a la víctima. Es todo.”. De conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le cede la palabra a la víctima MARJORIE MARIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, con cédula de identidad número V.-12.021.940, quien expuso: “Nosotros teníamos problemas, siempre que venía de mi trabajo él con sus mensajes, una celadera, me amenazaba que iba a mi trabajo, las amenazas eran muy fuertes, me dijo que iba a mi trabajo e iba a pasar la pena mas grande de mi vida, por eso fui a la fiscalía a poner la denuncia, el sábado cuando los funcionarios le fueron a llevar la denuncia, él me fue a amenazar, como yo se que él siempre niega todo, yo llamé a la comisaría 14 y le dije que él me amenazaba, ellos me dijeron que si podía irme para otro lugar y me fui para que mi mamá, al siguiente día me fui a la fiscalía, ellos me dijeron que me fuera de la casa por mi integridad, aquí muestro el escrito en la fiscalía, a diario él bebe, él no trabajó mas, yo temo por mi vida, en enero de este año él me agredió me tiró el carro delante de mi mamá, le reclamé porque vi unas llamadas pérdidas de una mujer, en ese tiempo no puse la denuncia porque tenemos unos hijos en común, mis hijos me dijeron que no lo hiciera, me quiero ir a mi casa doctor, en la grabación me dijo que me preparara que él, me iba hacer algo a mi. Es todo.” Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Por una parte no me negó si tiene razón, a mi me mataron a mi hijo, hace siete meses, yo estaba deprimido, me sale el caso de ella que me deja como si nada, si la amenacé, no hace nada la operaron y yo pagué todo, yo le mando mensajes bonitos, fui a la escuela de ella para entregarle su casa, yo en la casa lavo, plancho, cocino, cargo el menor no es para nada malo, ella me llama de otros teléfono para insultarme, yo la quiero a ella, por una parte ella tiene toda la razón fue un momento de rabia y de depresión, la separación de ella me afectó más. Es todo.” Se le concede la palabra a la defensora pública, quien expone:”Efectivamente de la revisión del presente asunto la denuncia fue el 27 de octubre del año 2010, donde expresa el miedo por su integridad física, ella dice que siente miedo de lo que puede pasar, se evidencia que no hay ningún tipo de hechos violentos, que puede hacer mi representado, en la grabación no hay evidencia de ningún tipo de violencia, el le pide perdón, dice que está arrepentido, eso no es un delito, eso no configura ningún tipo penal, solcito se fije plazo para presentar acto conclusivo, en cuanto a las medidas de protección y seguridad se ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ REA, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.611.615, pues en audiencia la víctima manifiesta que el presunto agresor ha continuado con su conducta agresiva, presuntamente realizando actos de acoso y persecución en contra de la víctima, trasgrediendo las medidas de seguridad y protección que le habían sido impuestas. Por tal circunstancia este juzgador ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consagradas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que habían sido impuestas por la Fiscalía Décima del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 2010, pues el objeto de la Ley Orgánica Especial es precisamente prevenir cualquier hecho de violencia que pueda acaecer en perjuicio de la mujer agredida. Así se decide.
Así pues, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, ratificadas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual forma, se debe resaltar que las medidas de protección y seguridad y/o cautelares, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.

…Omisis…
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Por otro lado, la víctima solicita el reingreso a su vivienda, para compartir con sus hijos, entendiendo que uno de los hijos de la víctima vive con su padre, ante lo cual este juzgador considera que pudiera ser contraproducente para la víctima, visto los mensajes y el acoso que presumiblemente ha ejercido el presunto agresor sobre ella, pudiendo ser un punto generador de violencia si se toma la medida aludida, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la víctima. Así se decide.
No obstante lo anterior, se hace ineludible el auxilio del equipo interdisciplinario para tomar una decisión acertada en el presente caso y para revisar la imposición de cualquier otra medida de protección y seguridad a favor de la víctima, por lo que se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal en el presente caso, tanto para la víctima como para el imputado, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, que habían sido impuestas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 27 de octubre de 2010, al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ REA, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.611.615, siendo éstas las contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la prohibición de realizar, por sí mismos o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún(a) integrante de su familia. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la víctima. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal en el presente caso, tanto para la víctima como para el imputado, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)