REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005450
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACIL: José Miguel Marín Rodríguez.
PRESUNTO AGRESOR: EMILIO JOSÉ GUTIÉRREZ FREITEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.417.495, natural de Quíbor, Estado Lara, fecha de nacimiento 03-10-1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 4º año de bachillerato, profesión u oficio Moto taxista, hijo de Alirida Freitez y Pedro Gutiérrez, con residencia en Avenida 8, entre cales 7 y 8, casa sin número, cerca del Banco Provincial, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Telf. 0416-7591412.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lirio Terán Matute.
FISCALA 10ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Ana Elisa Arocha Michelena.
VÌCTIMA: YUSMARY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, con cédula de identidad número V.-18.432.588.
DELITO: Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 15 de febrero de 2011 de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en escrito recibido en fecha once (11) de noviembre de 2010, solicita la fijación de una audiencia especial, motivando dicho pedimento en denuncias presentadas en reiteradas ocasiones por la ciudadana YUSMARY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, con cédula de identidad número V.-18.432.588.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la representante del Misterio Público, quine expone: “Esta representación solicitó la revisión de las medidas en virtud que la víctima formuló denuncia en la Comisaría de Quibor el 28 de mayo del año 2008, se solicita la audiencia en virtud de que la víctima manifiesta que el Imputado ha incumplido con las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas en la fiscalía, solicito se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad del ordinal 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial y esta representación se compromete en realizar el acto conclusivo la mayor brevedad posible y se le otorgue la palabra a la víctima. Es todo.”. De conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le cede la palabra a la víctima YUSMARY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, con cédula de identidad número V.-18.432.588, quien expuso: “El año pasado puse la denuncia porque me agredió, me jaló los pelos en una fiesta, por eso decidí no volver con él, nosotros obtuvimos un ranchito, él se quedó con el rancho, el seguía molestándome, me amenazaba delante de la gente, él llegaba en estado de ebriedad en casa de mi mamá y se llevaba el niño pequeño, y el domingo lo volvió hacer, yo salgo y él me dice siempre que debo cargar los niños, él ha sacado el niño de casa de mi mamá, él busca donde estoy yo para dejarme al niño, yo tengo una pareja y me amenaza que si nos ve junto lo va a golpear a él, él compró unos bloques, y unas vigas, la niña tenia le mandaron hacer unos exámenes y le mandaron hacer unos lentes, yo opté por vender las vigas porque necesitaba el dinero, si vendí las vigas, él me quiere quitar el racho, los bloques y todo, mi hija mayor; ella me dijo que él se la lleva para que su mamá y que él lo obliga para ir para allá y ella dice que se quiere venir y no la trae, no le da nada, me dice prenda barata y que yo no valgo la pena. Es todo.” Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Eso fue una fiesta que hice en la casa de ella, le digo que se acabó la fiesta vamos a dormir ella me empujó a mi junto con la mamá, pasó el problema le dije que habláramos nosotros, ella me trata de balandro, son mis hijos, yo le compró a mis hijos, yo le compré los lentes a la niña y le duraron dos meses, ella no trata bien a los niños, los niños van a la escuela con la ropa húmeda, el niño tiene dos hernias, el rancho que tengo ahorita ella me lo tumbó. Es todo.” Se le concede la palabra a la defensora privada, quien expone:”Revisado el asunto, verifica que el inicio fue por una denuncia por la ciudadana aquí presente en fecha 2008, en ese momento no se dictó el acto conclusivo, no consta que mi representando incumplió con las medidas, solicito se declare la omisión fiscal y le levante las medidas impuestas a mi representado, en virtud que mi representado es buen padre de familia. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano EMILIO JOSÉ GUTIÉRREZ FREITEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.417.495, pues en audiencia la víctima manifiesta que el presunto agresor busca a los niños y los lleva a la escuela, por lo que considera quien decide que hay un contacto diario entre víctima y presunto agresor lo que imposibilita que se mantenga la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento, pues la misma atentaría en este momento sobre el sano desarrollo de los niños y las necesidades esenciales de la mujer víctima de violencia en el presente caso. Por tal circunstancia este juzgador revoca la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consagrada en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Por otra parte, considera quien decide que se debe ratificar la medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que había sido impuesta por la Fiscalía Décima del Estado Lara, pues el objeto de la Ley Orgánica Especial es precisamente prevenir cualquier hecho de violencia que pueda acaecer en perjuicio de la mujer agredida. Así se decide.
Así pues, la medida de protección y seguridad y cautelar a favor de la víctima, ratificada por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual forma, se debe resaltar que las medidas de protección y seguridad y/o cautelares, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
Finalmente, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que se ordena proceder de conformidad con el artículo 103 ejusdem. Así se decide.-
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifica la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, que había sido impuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, al ciudadano EMILIO JOSÉ GUTIÉRREZ FREITEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.417.495, siendo éstas la contenida en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición de realizar, por sí mismos o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún(a) integrante de su familia. SEGUNDO: Se revoca la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consagrada en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena proceder de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)