REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 2 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005451
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACILA: Mirian Riera Rodríguez.
PRESUNTO AGRESOR: LUIS ALBERTO FREITEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.776.430, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 17-11-1977, de 33 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 5º de primaria, profesión u oficio operador de maquinaria, hijo de María Roberta Freitez, con residencia en Pavia, sector Toñito Uranga, Kilómetro 10, casa sin número cerca de la iglesia evangélica, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0416-0597060.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado José Delgado.
FISCALA 10ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yoheli Barrios Rivas.
VÌCTIMA: JESSICA CAROLINA ESPINOZA, con cédula de identidad número V.-17.228.612.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 28 de enero de 2011 de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en escrito recibido en fecha once (11) de noviembre de 2010, solicita la fijación de una audiencia especial, motivando dicho pedimento en denuncias presentadas en reiteradas ocasiones por la ciudadana JESSICA CAROLINA ESPINOZA, con cédula de identidad número V.-17.228.612.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la representante del Misterio Público, quine expone: “Esta representación solicitó la revisión de las medidas en virtud de que la ciudadana se presentó ante el despacho y manifestó que el ciudadano Luís la agredió físicamente, luego comparece nuevamente y manifiesta tuvo que retirarse de su hogar por cuanto el señor la agredía verbal y físicamente, es por lo que esta representación solicita la audiencia a los fines que la victima sea restituida a su hogar y se retire al ciudadano Luís Freitez de la residencia de manera inmediata y solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad 5, 6 y 8 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, solicito se le acuerde una experticia Bio-Psico-Social y legal por parte del Equipo Interdisciplinario de Violencia. Es todo.”. De conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le cede la palabra a la víctima JESSICA CAROLINA ESPINOZA, con cédula de identidad número V.-17.228.612, quien expuso: “Yo lo que quiero es regresar a mi hogar, yo no le falté a él, así él diga que tenga testigo, yo no le falté a él, yo no le puedo decir que si, no soy ni loca ni nínfomana, el viernes me dijo eso, me mandó un mensaje en este momento muestra el mensaje al juez, correspondiendo el número del ciudadano Luís Freitez. A preguntas del Juez, responde: “Tengo tres hijos, tengo dos de él, la niña de cinco y el de cuatro y el bebé que estoy esperando es de él, estoy viviendo a que mi mamá, el señor está viviendo en Pavia. Es todo.” Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Claro que deseo declarar. El único atropellado soy yo, en Pavia me han dicho cosas de ella, la señora no es lo que creen, ella me la hizo bastante, yo no la toqué, donde está el examen forense según donde yo la golpeé, enfóquese en la investigación, para ver si la golpeé. A preguntas del Juez responde: Vivo solo, mi hijo esta con mi mamá. Es todo.” Se le concede la palabra al defensor público, quien expone: ”Oída la exposición por parte del Ministerio Público en la cual solicita una revisión de las medidas de protección y seguridad a mi defendido contentiva en los numerales 6 y 7 en la cual pide sea revisada y se le integre al domicilio y mi representado salga de la residencia en común, esta defensa observa es que la señora manifiesta ante el Ministerio Público, que abandono la vivienda porque lo decidió ella misma, e incluso se le impuso las medidas solo la del numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, ya que si mi defendido se retira de la casa no tiene donde acudir, la que abandono fue la ciudadana Yesica. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de las víctimas, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.776.430, pues en audiencia la víctima insistió en que el presunto agresor realiza actos sobre su persona y que con su actitud afecta todo su entorno, incluso sus hijos(as), aunado al hecho que la víctima se encuentra embarazada y el presunto agresor le está enviando mensajes insultantes y amenazadores, lo cual pudo ser corroborado en audiencia por este juzgador, afectándola emocional y psicológicamente, con riesgo a afectarse físicamente. Por tal motivo, considera quien decide que se deben ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muejres a una Vida Libre de Violencia, que habían sido impuestas por la Fiscalía Décima del Estado Lara en fecha 23 de junio de 2010, pues además el referido ciudadano ha violentado las medidas de seguridad y protección que le habían sido impuestas en su oportunidad. Sin embargo, quien decide, considera que resulta necesario imponer la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consagrada en el numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de lo expresado por cada una de las partes en audiencia se logra comprobar que el presunto agresor vive en la residencia en común y vive sólo, mientras que la víctima que se encuentra embarazada está viviendo en casa de su madre con sus tres hijos(as), por lo que resulta necesario imponer la mencionada medida de protección y seguridad a favor de la víctima. Así se decide.
Por otro lado, dado los mensajes que constantemente está haciendo llegar el presunto agresor de su teléfono móvil, lo cual fue constatado en audiencia, aunado al nivel de agresividad exteriorizado en la misma, en contra de las mujeres que se encontraban presentes, hace necesario imponer la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el apostamiento policial por treinta (30) días en la residencia que va a habitar la víctima. Así se decide.
De igual manera, cabe mencionar que el arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad, siguiendo Luhmann generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar a través de las argumentaciones de las partes en audiencia, así como la presencia de la víctima en la misma, permitiendo a este juzgador observar una alteración de todo el entorno de la ciudadana JESSICA CAROLINA ESPINOZA, con cédula de identidad número V.-17.228.612, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y sus hijos(as), actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.776.430, hasta por cuarenta y ocho (48) horas, en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Lara. Así se decide.
Finalmente, se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la víctima y su entorno familiar y para el imputado, ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.776.430. Así se decide.
Así pues, las medidas de protección y seguridad y cautelar a favor de la víctima, ratificadas e impuestas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual forma, se debe resaltar que las medidas de protección y seguridad y/o cautelares, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

…Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

…Omisis…

Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

Ahora bien, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, por lo que, se insta en este acto a la presentación del respectivo acto conclusivo, para lo cual se otorga el plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la celebración de la presente audiencia, so pena de proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Así se decide.
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, que habían sido impuestas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2010, al ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.776.430, siendo éstas las contenidas en los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar, por sí mismos o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún(a) integrante de su familia. SEGUNDO: Se impone medida de protección y seguridad a favor de la víctima, contemplada en el artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre el ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.776.430. TERCERO: Se impone la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el apostamiento policial por treinta (30) días en la residencia que va a habitar la víctima. CUARTO: Se decreta, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.776.430, hasta por cuarenta y ocho (48) horas, en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Lara. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tanto al ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.776.430, como a la víctima del presente asunto. SEXTO: Se otorga a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, un plazo de cuarenta y cinco (45) días para la emisión del acto conclusivo, contados a partir de la celebración de la presente audiencia, so pena de proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)