REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015635
ASUNTO : KP01-P-2011-015635
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACIL: Naill Vargas Camacaro.
IMPUTADO: GIOVANNY WILFREDO YÉPEZ ESCALONA, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.706.510, fecha de nacimiento 18-10-1972, de 38 años de edad, grado de Instrucción 6º grado de educación básica, estado civil soltero, profesión u oficio Electromecánico, hijo de Juana escalona y Herecio Yépez, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Sanare, Barrio El Cementerio, calle prolongación La Paz, casa número 01-51, Estado Lara. Teléfono: 0414-0560874.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado José Delgado.
FISCALA 7ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Verónica Gutiérrez.
VÍCTIMA: YELITZABETH COROMOTO FIGUEREDO SOTO, con cédula de identidad número V.-15.579.328.
DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en audiencia preliminar que se efectuó en fecha primero (1) de febrero de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los que fundamenta su acto conclusivo acusatorio que fuera presentado oportunamente, en contra del ciudadano que identificó como GIOVANNY WILFREDO YÉPEZ ESCALONA, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.706.510, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, calificando los hechos de la siguiente manera: “…encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano GIOVANNY WILFREDO YÉPEZ ESCALONA, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas que fueron impuestas. Es todo.”.
Así pues como se señaló, la representante fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano GIOVANNY WILFREDO YÉPEZ ESCALONA, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.706.510, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantenga las medidas de protección y seguridad y/o cautelares que fueran impuestas al imputado por este Tribunal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de las mismas.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana YELITZABETH COROMOTO FIGUEREDO SOTO, con cédula de identidad número V.-15.579.328, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 numerales 1 y 6 y, 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el proceso penal. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “No tengo nada que decir. Es todo.”

EL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima y oído su exposición, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL
CIUDADANO GIOVANNY WILFREDO YÉPEZ ESCALONA:
El defensor público, abogado José delgado, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en defensa del ciudadano GIOVANNY WILFREDO YÉPEZ ESCALONA, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.706.510, lo siguiente: “En este acto ratifico la excepción interpuesta en el presente proceso ya que de conformidad con el artículo 125 numeral 5 de COPP fueron promovidos dos testigos, con el fin de ser escuchados y buscar el fin último del proceso que es encontrar la verdad, en donde en fecha 1 de noviembre del año 2010, el Ministerio Público tal prueba por razones que expone en su escrito de la misma fecha, si bien es cierto que se deben recabar elementos para inculpar al imputado, no es menos cierto que debe hacerse para exculparlo en consecuencia constituye una violación del debido proceso de conformidad al articulo 28 ordinal 4 literal “E”, el cual incumple los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal y el efecto que surge es el sobreseimiento de la causa. Es todo.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”
Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
El principio de inocencia constituye una garantía constitucional ubicada en el debido proceso que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Conforme a esta garantía constitucional procesal, corresponde al Ministerio público demostrar la culpabilidad del sujeto, pues su inocencia, se encuentra amparada por una presunción desvirtuable con medios de prueba que debe aportar quien alegue la culpabilidad, dado que la inocencia se encuentra relevada de prueba como consecuencia de la presunción constitucional; igualmente si de las probanzas aportadas al proceso penal no se logra desvirtuar la inocencia, se activa el principio in dubio pro reo.
Así las cosas, la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima el principio de inocencia y, en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, tal y como lo afirmara la Sala de Casación Penal, en sentencia número 568, expediente número A06-0370 de fecha 18 de diciembre de 2006.
De allí que el principio de igualdad entre las partes ante la ley, que se encuentra contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual todos(as) los ciudadanos y las ciudadanas son iguales ante la ley, no permitiéndose discriminación fundada en raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.
En efecto, de acuerdo al mencionado principio los jueces y las juezas son personas obligadas a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes sin preferencias ni desigualdades, teniendo las partes iguales oportunidades de defensa, lo cual tiene su fundamento en la máxima auditir ex altera pars.
De acuerdo a lo anteriormente descrito, el principio de igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos(as) los funcionarios y las funcionarias actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, tal y como lo ha asentado la Sala de Casación Penal en sentencia número 305, expediente número C01-0862, del 18 de junio de 2002.
Lo anterior implica que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados y determinantes de la existencia del hecho delictivo y de la autoría por parte del imputado, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica en materia penal, tampoco existen partes en sentido material.
La tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído u oída por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los(as) particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señale en su artículo 257, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Con relación a este punto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, cuando sostuvo que:

“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.”

Entonces, acompañando lo anterior, se debe expresar que el proceso no debe convertirse en una barrera para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, para exteriorizar las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para que se materialicen los postulados del Estado social de derecho y de justicia.
Ahora bien, siendo la característica constitucional del proceso penal venezolano por excelencia, que el mismo se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a tal evento no puede estar alejado el Ministerio Público, quien en fase de investigación realiza una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.
Con lo anteriormente expuesto se puede observar, que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para emitir el acto conclusivo. En efecto, debe recolectar todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa, es decir, con su actividad el Ministerio Público, trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con dicha condición, elementos tanto de inculpación como de exculpación.
Sin embargo, la actividad investigativa del Ministerio Público y su conclusión, estará controlada por el juez o la jueza de control, quien durante la fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 104 de la norma penal adjetiva, cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.
Fundamentalmente, durante la fase intermedia, específicamente, durante la audiencia preliminar, como se mencionó ut supra, el juez o la jueza de control, realiza con mayor claridad la materialización del control de la acusación presentada por el fiscal o la fiscala del Ministerio Público, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir o no el acto conclusivo acusatorio. Es allí donde se estudian los fundamentos que tomó el fiscal o la fiscala del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez o la jueza el análisis, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL CIUDADANO GIOVANNY WILFREDO YÉPEZ ESCALONA:
La defensa pública del ciudadano GIOVANNY WILFREDO YÉPEZ ESCALONA, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.706.510, presentó escrito en fecha 5 de noviembre de 2010, dando contestación a la acusación y oponiendo la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal pasó a apreciar su contenido, entendiendo que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple, dentro del proceso penal, un papel particular; por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, asienta Binder :

“…el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal.”

Por otro lado, es importante tener en cuenta que el derecho a la defensa no debe tener más limitaciones que las surgidas de formas esenciales no inequitativas, pues su ejercicio es completamente tributario de dos grandes ámbitos de valor: por una parte, el de la dignidad de la persona; por la otra, el de la necesidad de un proceso justo y legítimo conforme a las exigencias del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, emitió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves, al señalar:

“Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la existencia de la instrumentalización del proceso para la realización de la justicia.”

Así pues, el derecho a la defensa comprenderá la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también llevar a cabo, sin la barrera de los formalismos inútiles o ritualismos estériles, las actividades procesales necesarias para evidenciar sus propuestas defensivas ante la potestad penal que contra él, en este caso, ejerce el Estado, buscando excluirla o atenuarla.
Ahora bien, verificado que en el presente asunto la defensa técnica del imputado presentó la excepción aludida, este tribunal se encuentra en la obligación de verificar que su derecho a la defensa no sea vulnerado analizando oportunamente sus alegatos, siendo que entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de hacer oposición a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones. Por tal motivo, siendo que de conformidad con criterio asentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 29 del 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondón Haaz, “Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”, quien decide pasa verificar lo contenido en escrito presentado por la defensa pública del imputado.
De esta manera, la defensa privada del imputado opuso, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal excepción por cuanto, según su argumento, considera que se incumplen los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pues de conformidad con el artículo 125, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a la Fiscalía encargada de la investigación, se sirviera tomar la declaración de los ciudadanos HILDEMAR JOSÉ ESCALONA HERRERA, con cédula de identidad número V.-16.419.383 y JOSÉ ANTONIO CASTILLO ESCALONA, con cédula de identidad número V.-7.421.934, quienes para la defensa pública del imputado se constituyen en testigos presenciales de los hechos investigados. Luego, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, niega lo solicitado por la defensa pública, explanando que los hechos objeto del presente proceso y por los cuales se imputó al ciudadano GIOVANNY WILFREDO YÉPEZ ESCALONA, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.706.510, se circunscriben en un delito que por su misma connotación jurídica, no se circunscriben en un solo hecho suscitado.
De acuerdo a lo anterior, considera la defensa pública del imputado que la circunstancia mencionada trajo como consecuencia la violación del debido proceso para el ciudadano GIOVANNY WILFREDO YÉPEZ ESCALONA, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.706.510.
Así pues, con relación a lo anteriormente planteado, quien decide considera que efectivamente la representación fiscal negó la solicitud hecha por la defensa pública del imputado, sobre la necesidad de tomar sendas declaraciones a testigos que consideraban presenciales de los hechos objetos de la investigación, argumentando erróneamente que tales hechos, es decir, aquellos que constituyen a su parecer el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se refieren a un solo acontecimiento que se pueda haber suscitado. En efecto, el artículo 15, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la Violencia psicológica como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”
Aunado a lo anterior, la Violencia psicológica se configura ante toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga por finalidad degradar a la mujer o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer víctima o, incluso, de un(a) familiar agredido o agredida.
En consonancia con lo anterior se pronuncia Herrera, J., para quien “La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella. Los Insultos verbales (conocidos como violencia verbal) y la crueldad mental son ejemplos de conductas que actúan a nivel de la psiquis de la víctima, reduciendo su autoestima y, por lo tanto, minimizando su calidad de vida.”
De acuerdo a lo expresado, la violencia psicológica comporta una serie de agresiones humillantes, desvalorizantes y denigrantes sobre la capacidad intelectual, sexualidad, desempeño en el trabajo, cuerpo en general, de manera de ser la propia imagen, la autoestima, conllevando a enfermedades psicosomáticas, desequilibrio mental e incluso a afectación moral, todo lo cual no debe ser medido exclusivamente por la continuidad o recurrencia de los actos o las agresiones, pues lo que para una mujer puede necesitar días, meses o años para alterar su situación emocional, para otra se puede manifestar tal alteración con una sola actividad contraria a su integridad emocional o psicológica.
Así pues, cuando el tipo delictivo de Violencia psicológica, se refiere como formas de comisión a los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, el legislador o la legisladora, sólo hace hincapié en la constancia o permanencia del acto en cuanto a la vigilancia permanente y a las amenazas genéricas, pero como afirma Granadillo :

“…no es necesario que concurran todas las formas de comisión, pues se trata de formas alternativas que ha previsto el legislador, de tal manera que la conducta punible puede consumarse a través de cualquiera de las formas previstas en el articulado.”

Entonces, no es requisito sine qua non, para la exteriorización del tipo delictivo de Violencia psicológica la recurrencia o permanencia de la conducta, pues no todos los casos son iguales dentro de la realidad social resguardada por la Ley Orgánica Especial, esto es, la violencia del sector patriarcal hacia las mujeres, sino que la conducta dolosa prevista en el artículo 39 del mencionado instrumento legal, se encuentra en la necesidad de acreditar que, cualquiera de las formas de comisión empleada por el agresor, está dirigida intencionalmente a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer víctima.
En este sentido, se percata quien decide, que efectivamente la representación fiscal, primeramente, equivoca su argumento para negar lo peticionado por la defensa pública del imputado, pues lo hace en forma genérica, aunado al hecho de, cómo se indico ut supra, evitar con la práctica de la diligencia solicitada la realización del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y llegar con ello al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fin último del proceso penal venezolano. Sobre ello se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a través de sentencia número 628, de fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, cuando afirma:

“El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.” (Subrayado del tribunal)

Por lo anteriormente expuesto, quien decide declara con lugar la excepción opuesta por la defensa pública del imputado, ciudadano GIOVANNY WILFREDO YÉPEZ ESCALONA, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.706.510, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal e. Ahora bien, como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 33, numeral 4 del Código orgánico procesal Penal, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, como en efecto se declara. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa pública del imputado, ciudadano GIOVANNY WILFREDO YÉPEZ ESCALONA, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.706.510, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 28 numeral 4, en concordancia con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la causa por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano GIOVANNY WILFREDO YÉPEZ ESCALONA, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.706.510, cesando inmediatamente su condición de imputado y las medidas de protección y seguridad y/o cautelares que sobre él pudieran pesar. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1.

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA