REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004883
ASUNTO: KP01-S-2009-004883
JUEZ PROFESIONAL: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACILA: Mirian Riera Rodríguez.
IMPUTADO: CALET JOSUÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.372.204, fecha de nacimiento 16-08-1962, de 49 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 3º año de bachillerato, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Petra de Velásquez y Rafael Velásquez, residenciado en calle 37, casa número 46, urbanización Sucre, frente al Gimnasio Farid Richard, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0416-2599200.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Merarì Carrizalez Durán.
FISCALA 7ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yrling Roldán Casteñeda.
VICTIMA: MIREYA DEL CARMEN QUINTERO DELGADO, con cédula de identidad número V.-7.422.526.
DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Séptima del Ministerio Público, abogada Yrling Roldán Casteñeda, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano CALET JOSUÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.372.204, y procedió a exponer oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada contra el ciudadano CALET JOSUÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.372.204, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas. Igualmente solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a juicio. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado, ello de conformidad con el artículo 351 ejusdem. Solicita igualmente que se mantengan las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas al imputado. Finalmente, solicita en esta audiencia, en su exposición oral el sobreseimiento por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, calificó los hechos como el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN QUINTERO DELGADO, con cédula de identidad número V.-7.422.526, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de la víctima, ciudadana MIREYA DEL CARMEN QUINTERO DELGADO, con cédula de identidad número V.-7.422.526, con la finalidad de corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos. 2) De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de la experta, licenciada Adiluz Peraza, quien realizó el informe psicológico, practicado a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN QUINTERO DELGADO, con cédula de identidad número V.-7.422.526. 3) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su lectura resultado del informe psicológico número 05232009, de fecha 2 de diciembre de 2009, suscrito por la licenciada Adiluz Peraza, practicado a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN QUINTERO DELGADO, con cédula de identidad número V.-7.422.526.
LA VÍCTIMA
La víctima, ciudadana MIREYA DEL CARMEN QUINTERO DELGADO, con cédula de identidad número V.-7.422.526, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo.”
EL IMPUTADO
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Primera, representante del Ministerio Público, y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PÚBLICA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramente, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, abogada Merarì Carrizales Durán, manifestó en su intervención lo siguiente: “Rechazo la acusación en todo su contenido, me adhiero a las pruebas que me favorezcan. Es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
SOBRE EL SOBRESEIMIENTO
Este Tribunal considera que de la lectura efectuada al escrito de Acusación Fiscal no se determina cual es la actividad probatoria que podría comprobar el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento. En efecto, en el procedimiento preliminar, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
En el caso que ocupa el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muejres a una Vida Libre de Violencia, arguyendo que los hechos que pudieran configurar el delito en cuestión no se realizaron y por tanto no se le pueden atribuir al imputado. En este punto, de la revisión de las actuaciones considera quien decide, que efectivamente no se desprende, de las investigaciones afrontadas por el Ministerio Público, la existencia probable de alguna Amenaza de causar un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial de parte del imputado a la víctima. Siendo así se puede observar que la investigación no arrojó los medios de pruebas por excelencia debido a la naturaleza del delito de Amenaza, no existiendo elemento que permita corroborar el dicho de la víctima, que aún cuando tenga un carácter importante se hace insuficiente para comprobar el delito de Amenaza.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa le asiste la razón a la representante del Ministerio Público, por lo que en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación por el delito de Violencia psicológica, establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto con relación al mencionado tipo delictivo, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
El tribunal, una vez admitida la acusación por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas tanto por la representación fiscal como por la defensa pública, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso, admito los hechos y le pido perdón a ella. Es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscala Séptima del Ministerio Público quien expuso: “no tengo objeción a que tenga lugar la suspensión condicional del proceso”.
Se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta y realización efectiva de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la víctima y de la Fiscala Séptima del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además queda afirmado, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que:

“La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.”,

Todo lo cual evidencia que al no tener alta entidad punitiva el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, esto es la suspensión condicional del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo el representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2) Se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Género una (1) vez cada tres (3) meses en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara y al final del régimen de prueba deberá dictar un taller o charla al respecto en una Institución Pública que determine el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara. 3) Inscribirse y finalizar el bachillerato. 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano CALET JOSUÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.372.204, por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN QUINTERO DELGADO, con cédula de identidad número V.-7.422.526. TERCERO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Fiscala Séptima del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. CUARTO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano CALET JOSUÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.372.204, fecha de nacimiento 16-08-1962, de 49 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 3º año de bachillerato, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Petra de Velásquez y Rafael Velásquez, residenciado en calle 37, casa número 46, urbanización Sucre, frente al Gimnasio Farid Richard, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0416-2599200, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (01) año contado a partir que comience con las obligaciones que se imponen, que son las siguientes: 1) La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2) Se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Género una (1) vez cada tres (3) meses en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara y al final del régimen de prueba deberá dictar un taller o charla al respecto en una Institución Pública que determine el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara. 3) Inscribirse y finalizar el bachillerato. 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado o una delegada de prueba el cual o la cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. SEXTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. SÉPTIMO: Líbrense las correspondientes comunicaciones a los organismos competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ


ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)