REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002186
JUEZ PROFESIONAL: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
PROBACIONARIO: EDUARD JONATTA ROMERO PÉREZ, venezolano, con cedula de identidad número V.-14.372.036, fecha de nacimiento 09-10-1979, de 31 años de edad, grado de instrucción 1º año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Romero y Marlene Pérez, residenciado en Barrio 5 de julio, avenida principal, a dos cuadras del abasto, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. No indica.
VÍCTIMA: ROSA MARÍA MERCADO TORREALBA, con cédula de identidad número V.-14.293.065.

Vista informe de finalización en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente asunto se inicia en fecha 21 de mayo de 2007, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA MERCADO TORREALBA, con cédula de identidad número V.-14.293.065, contra del ciudadano EDUARD JONATTA ROMERO PÉREZ, venezolano, con cedula de identidad número V.-14.372.036, ante la Comisaría la Lucha, Zona Policial 1, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por la presunta comisión de del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual fue corroborado en decisión emitida por el Tribunal de control número 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado de fecha 23 de mayo de 2007 y motivado en auto de fecha 25 de mayo de 2007.
En fecha 30 de septiembre de 2008 tiene lugar el acto de audiencia preliminar ante este Tribunal, donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público hace una narración sucinta de los hechos, indicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicita el enjuiciamiento oral y público del ciudadano EDUARD JONATTA ROMERO PÉREZ, venezolano, con cedula de identidad número V.-14.372.036.
La Defensa del imputado manifiesta que su defendido quiere hacer uso de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso penal, como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso, requerimiento igualmente hecho por el imputado de autos, en la oportunidad procesal que le corresponde declarar, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, conforme al artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal una vez, escuchado los alegatos de las partes procede a admitir la acusación en los términos presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el delito de Violencia física, e impone al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal, acordando previa solicitud del mismo, y con avenencia de la Fiscalía Primera y de la víctima a acordar la Suspensión Condicional del Proceso, pasando a imponerlo de las condiciones que deberá cumplir, de conformidad con lo previsto en las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima previstas en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las establecidas en los numerales 5 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis…

ART. 44.- Condiciones. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año, ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
…Omisis…

5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.

…Omisis…

8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.

En este sentido, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control …la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
Por otra parte el artículo 43 ejusdem, dispone que “A los efectos del otorgamiento de la medida, el Juez o Jueza oirá al Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.”
Para determinar la procedencia de la medida decretada, se tiene que el delito de Violencia física, tiene asignada una pena que no excede de los cuatro años, límite señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de aprobar la aplicación de la medida el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público ni de la víctima, por lo que lo aprobó y decretó la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 20 de julio de 2010 se recibe informe de finalización de régimen de prueba por parte de la Abogada Marlin Sánchez Ramos, Delegada de prueba del acusado, ciudadano EDUARD JONATTA ROMERO PÉREZ, venezolano, con cedula de identidad número V.-14.372.036, donde señala, que durante el lapso de un (01) año, el probacionario dio inicio efectivo a su régimen de prueba el día 29/10/2008, finalizando el mismo en fecha 12/01/2010, el imputado se mantuvo en el régimen de presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, sujetándose a las exigencias de su situación legal, presentando estabilidad en las distintas áreas abordadas.
Una vez transcurrido el lapso de prueba impuesto al ciudadano EDUARD JONATTA ROMERO PÉREZ, venezolano, con cedula de identidad número V.-14.372.036, y verificado el cumplimiento cabal del mismo, así como de las condiciones, y previo abocamiento de este despacho al conocimiento de la causa, se fijo fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se llevó a cabo, difiriéndose en tres oportunidades debido a la ausencia del imputado y de la víctima, lo que lleva al Tribunal a pronunciarse, prescindiendo de la audiencia, con la finalidad de exaltar los principios de celeridad y economía procesal, así como el principio de no impunidad, pilares, tanto del proceso penal venezolano, como de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, analizado el presente asunto, quien decide observa que se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar el Sobreseimiento de la causa y consecuente extinción de la acción penal a favor del acusado por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, entre las fórmulas procesales alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión condicional, capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la Ley.
La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.
El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, determinando en la persona respecto a la cual ha operado el desprendimiento del juicio oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las causa por las cuales procede cuando: “…3. La acción penal se ha extinguido…”.
Se tiene así que las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.”
El sobreseimiento, así visto, se constituye en una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
Cuando la acción penal se extingue da lugar al sobreseimiento de la causa, lo que obliga a remitirse al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, disponiendo en su numeral 7, “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.”
De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del Proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 48, numeral 7 ejusdem, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto, que el acusado, ciudadano EDUARD JONATTA ROMERO PÉREZ, venezolano, con cedula de identidad número V.-14.372.036, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que le impusieran en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba, en concordancia con los artículos 48, numeral 7 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Número 1, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: La extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano EDUARD JONATTA ROMERO PÉREZ, venezolano, con cedula de identidad número V.-14.372.036, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en su contra, conforme, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo establecido en los artículos 45, 48, numeral 7 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares y/o de seguridad y protección que pesaban sobre el referido ciudadano, así como su condición de acusado y/o imputado, en consecuencia se decreta la libertad plena. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de dar por terminado el presente expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


SECRETARIO(A)