REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2011-000042

Solicitantes: Manolo Ricardo José López Rivero y Evelin Mercedes Pérez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.698.266 y 14.245.080.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 31 de enero de 2011, los ciudadanos Manolo Ricardo José López Rivero y Evelin Mercedes Pérez González, ya identificados, asistidos por la abogada Dayana García inscrita ante el I.P.S.A, bajo el Nº 112.324, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de diez (10) años de edad. Admitida la solicitud, se ordenó escuchar de la niña asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Evelyn Mercedes Pérez González.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Manolo Ricardo López Rivero, tendrá un régimen de visitas amplio.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad De cuatrocientos bolívares (Bs. 400, oo) mensuales, asimismo aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, vestido, medicinas y asistencia médica.


En fecha 04 de febrero de 2.011, se dejo expresa constancia que la referida niña no compareció a manifestar su opinión.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado procede a incorporar y admitir las documentales presentadas por los solicitantes las cuales constan de las copias certificadas del acta de matrimonio y la de la partida de nacimiento de la niña, que corren insertas desde el folio tres (03) al folio cuatro (04) de autos. En consecuencia, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Manolo Ricardo López Rivero y Evelyn Mercedes Pérez González, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 15 de enero de 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 02, folio 003 fte. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de febrero de 2011. Años 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 45 - 2.011 y se publicó siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.-

KP12-J-2011-000042