REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: Solicitantes: Dayimar Andreina Giordano Riera y Enderson Challan Segovia Escobar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 19.299.682 y 20.349.460.
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Dayimar Andreina Giordano Riera y Enderson Challan Segovia Escobar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 19.299.682 y 20.349.460, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publico de Protección abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de un (01) años de edad, para que la niña tenga acercamiento con su padre y se pueda lograr una convivencia familiar en beneficio del derecho de la misma a tener contacto directo y permanente con los parientes por consaguinidad, quedando establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Enderson Challan Segovia Escobar, ya identificado, podrá compartir con la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de la siguiente manera: La madre llevara a la niña en la casa paterna ubicada en la calle 50 con calles 13 A y 13 B, Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, cada quince (15) días, el día viernes a las 02:00 p.m y la buscara en la casa paterna el día domingo a las 4:00 p.m. Ambos progenitores tomaran en consideración la opinión o el estado emocional de su hija, a los fines de no vulnerar sus derechos, tratando de que la misma se sienta en completa paz y armonía en el hogar tanto de la madre como del padre. La comunicación existente entre ambos progenitores en este caso en cuestión es solo con relación a su hija. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. SAILIN J RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 41 - 2.011 y se publicó siendo las 10:05 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. SAILIN J RODRIGUEZ
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