REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: KP12-J-2011-000025

Solicitantes: Juan José Alvarez Jiménez y Yolmaris Jacqueline Rodriguez de Alvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.180.707 y 13.345.660.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 24 de enero de 2011, los ciudadanos Juan José Alvarez Jiménez y Yolmaris Jacqueline Rodriguez de Alvarez, ya identificados, asistidos por el abogado Oscar Ferrer inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 4215, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el primero mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 21.274.014 y los últimos de doce (12) y diez (10) años de edad. Admitida la solicitud en fecha 26 de enero 2.011, se ordenó escuchar a la adolescente y a la niña, asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yolmaris Jacqueline Rodríguez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Juan José Álvarez Jiménez, tendrá un régimen de visitas amplio, tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares, ni extracurriculares.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800, oo), los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en una cuenta a nombre ciudadana Yolmaris Jacqueline Rodríguez efectuados los primeros cinco (05) días de cada mes, asimismo aportará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de gastos escolares y navideños, igualmente, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos medicinas y asistencia médica.

En fecha 31 de enero de 2.011, se dejo expresa constancia que la referida adolescente y la niña no comparecieron a manifestar su opinión.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Juan José Alvarez Jiménez y Yolmaris Jacqueline Rodriguez de Alvarez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Tribunal del Municipio Chiquinquirá (hoy Parroquia Chiquinquirá) del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 90, folio 181, frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de febrero de 2011. Años 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 30 - 2.011 y se publicó siendo las 02:40 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE ALVAREZ