REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KH07-X-2010-00035

MOTIVO:

JUEZ: ABG. , JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO.

En fecha 11 de febrero del año en curso, se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Juez Segunda de Primera Instancia de este Circuito Judicial, Abogada Rosangela Sorondo Gil, según consta en acta de fecha 04 de febrero de 2011, cursante al primer folio del presente cuaderno, para seguir conociendo de la causa signada con el número KP02-V-2011-000009, Nulidad de Asamblea, intentado por los Abogados YOLIMAR MENDOZA MERCADO, ILEANA PORTELES MEZA y ENRIQUE COLS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.790.970, V-13.510.373 y V-2.197.333 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 126.101, 80.219, 1.985, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA TERESA MILITO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.366.130, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR MILITO LOPEZ, CARLOS MILITO LOPEZ, CATARINA MILITO LOPEZ, ROSA LOZADA DE MILITO, en su propio nombre y en representación de su hijo Carlos Milito Lozada, ALEJANDRO MILITO LOZADA, GIUSEPPE MILITO LOZADA, PATRICIA GASPERI, en su propio nombre y en representación de su hijo Gabriel Milito Gasperi y MARIO MILITO HERNANDEZ, quien según decir de la juez inhibida, existe amistad intima, relación de compadrazgo con el Abogado actor ENRIQUE COLS LOPEZ. Fundamenta su inhibición, en la causales décimo segundo (12º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener sociedad de intereses, o amistad intimación alguno de los litigantes.
En fecha 16 de febrero de 2011, este Juzgado le da entrada al presente expediente.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
Primero: De la competencia. De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición’.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Magistrada Evelyn Marrero Exp. 2006-0503)

Conforme a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y la competencia territorial atribuida, según Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39034, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de octubre de 2008, corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición propuesta la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de mediación, sustanciación y ejecución. Así se declara.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud que la referida Ley no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el caso en concreto, es el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia. Primeramente considera esta Alzada que la inhibición es un acto voluntario donde el juez se abstiene de conocer algún juicio por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El funcionario si considera que se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil ordinaria está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado por una de las partes, conforme lo ordena el artículo 84 de la citada norma adjetiva. A tal efecto, la citada norma establece:
Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza se inhibió de seguir conociendo la acción de Nulidad de Asamblea, signada con el Nro. KP02-V-2011-00009, según nomenclatura de ese Tribunal, alegando estar incursa en la causal décima segunda del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la juez inhibida señaló lo siguiente:
….correspondiéndome por distribución el conocimiento de la presente causa, signada con el número KP02-V-2010-002345, de Nulidad de Asamblea, en tal virtud y en procura de garantizar los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de esta República, en el conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de las causas que le competen todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la misma en cada una de sus fases procesales por encontrarme incursa en la causal prevista en el ordinal 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación al apoderado actor ENRIQUE COLS LOPEZ, en consecuencia me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente acción, por considerar que la justicia que pueda impartir se vea afectada de alguna parcialidad por el grado de afinidad existente con el apoderado actor. Aperturese Cuaderno Separado de esta Incidencia el cual se iniciará con la presente acta de inhibición y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su remisión al Juzgado Superior a los fines de la decisión a que de llegar, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil

Visto los hechos narrados y la causal en que se fundamenta la Juez Inhibida, esta Alzada aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, que ordena que la causal legal alegada por el Juez o jueza Inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarearía la indebida dilación. En este sentido, considera esta Alzada que ser juzgados por jueces imparciales, constituye un derecho constitucional y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza su intención de abstenerse de conocer la demanda interpuesta alegando amistad íntima con el Abogado apoderado de la parte actora, este juzgador en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, considerando de este mismo modo, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente en derecho la inhibición planteada. Así se declara.

DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Abogada ROSANGELA SORONDO GIL, en la Acción de nulidad de Asamblea, signada con el número: KP02-V-2010-2345, con respecto a la causal décima segunda del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante oficio la presente decisión de manera inmediata a la Juez inhibida, así como también, a la Jueza sustituta, conforme lo ordena la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, la cual ordena que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las 24 horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

En esta misma fecha, se publicó siendo las 3:30 pm, se registró bajo el Nro. 15-2010 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA