En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE DEMANDANTE: CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en fecha 19 de julio del 1986, bajo el número 47, tomo 4-E.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.352.159, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el inpreabogado bajo el No.104.109.

ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00503, de fecha 26 de abril de 2010 y aclarada el 21 de junio de 2010, contenida en el expediente 005-2008-01-01592 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Jose Pio Tamayo, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JAVIER CABRERA y DILIAN MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.229.177 Y 12.244.616, respectivamente.

M O T I V A

Solicitada la presente medida de amparo cautelar en la demanda de nulidad cursante en el asunto principal No. KP02-N-2011-00072 estima necesario este Tribunal realizar algunas consideraciones relacionadas con la misma.

Al respecto, este Tribunal verifica que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En ese orden de ideas, el texto de la ley in comento, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, a saber: la pretensión autónoma de amparo constitucional y la acumulación de éstas con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 10 de julio de 1991. Caso: Tarjetas Banvenez. Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).

En cuanto a la segunda de las modalidades, el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la pretensión de Amparo Constitucional cautelar ejercida conjuntamente con la demanda de nulidad de acto administrativo.

A tal efecto, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del amparo constitucional es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Visto el criterio anterior, este Tribunal pasa a conocer de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, que son dos, la existencia del fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional.

En cuanto a la existencia del fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material.

Por su parte, en cuanto a la existencia del periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Entonces, conforme lo anterior este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la solicitud de Amparo Constitucional cautelar solicitado por la sociedad demandante.

En el caso de autos, verifica esta Juzgadora que se solicita la protección cautelar para evitar daños irreparables o de difícil reparación, con fundamento en que, en cuanto al FUMUS BONIS JURIS, la Sala Político Administrativa de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia de Amparo con nulidad fundamentado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basta señalamiento de la norma o garantía constitucional que considere violada o amenazada de violación de conformidad con los artículos 1 y 2 d la mencionada ley, que en el caso de autos señala el demandante es la garantía al debido proceso ya al derecho a ser juzgado por un juez natural, previsto en los ordinales 1º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la garantía de acceso a la justicia y principio de legalidad consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 137 ejusdem; pues la providencia administrativa de fecha 26 de abril de 2010 cuya aclaratoria es de fecha 21 de junio de 2010 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede “Pió Tamayo”, relacionada con el expediente Nº 005-2008-01-01592, constituye medio de prueba demostrativo de la trasgresión del ordenamiento jurídico por parte de la Inspectoria del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, generándose una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, señala el demandante en nulidad que de no dictarse el Amparo Cautelar a su favor de manera inmediata y sin procedimiento alguno, la decisión que ha de proferir ese Juzgado, declarando la nulidad del acto impugnado quedara ilusoria; ya que en instancia administrativa, pues el no acatamiento a lo decidido por la Inspectoria del Trabajo, trae como consecuencia la apertura de un procedimiento sancionatorio y la imposición de multas; trayendo ello como consecuencia un daño irreparable o de difícil reparación de la situación jurídica infringida por la actuación de la administración, quien con su irrito procedimiento ordena un reenganche y pago de salarios caídos, quedando obligada la demandante en nulidad a acatar lo ordenado, aun cuando la validez de dicha orden este en peligro aunado al hecho de que si se negare a hacerlo, será multada.

Al respecto, observa quien suscribe que la parte solicitante acompañó, tal y como se evidencia en autos a partir del folio 14 de la pieza 1 hasta el folio 121 de la 5ta pieza, copia certificada de las actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo que culminó con la providencia hoy impugnada, pero de ninguna de tales instrumentales puede inferirse violación constitucional, pues en principio no se violentó el debido proceso porque se notificó a la demandada (hoy demandante) en vía administrativa, la cual se hizo parte en el procedimiento y se defendió en el lapso legal previsto, aunado a que lo que precisamente esta discutido en nulidad es la forma en que se tramitó la fase probatoria y su valoración en la decisión dictada en sede administrativa, lo cual tampoco puede apreciarse en este momento porque ello sería adelantar opinión sobre el hecho controvertido en el presente caso. Así se establece.

Por lo anterior, considera quien suscribe que aún y cuando fue alegada la violación de un derecho constitucional no se ha materializado el requisito el fumus boni iuris constitucional. Así se decide.-

Consecuencialmente, tampoco se aprecia la existencia del segundo requisito como lo es periculum in damni constitucional, pues la parte solicitante nada alegó al respecto. Así se decide.-

En razón de lo expuesto, resulta para esta Juzgadora improcedente el amparo cautelar solicitado por la sociedad CENTRO MEDICO DE ONCOLOGÍA C.A. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la sociedad CENTRO MEDICO DE ONCOLOGÍA C.A. de ordenar a la Inspectoría la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00503, de fecha 26 de abril de 2010 y aclarada el 21 de junio de 2010, contenida en el expediente 005-2008-01-01592 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JAVIER CABRERA y DILIAN MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.229.177 Y 12.244.616, respectivamente

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 23 de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL


Abg. NAILYN RODRIGUEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:08 p.m.



Abg. NAILYN RODRIGUEZ
SECRETARIA
NJAV/njav.-