REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
____________________________________________________________________

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIAM MENDEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.146.720.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY PARRA y JOSÉ AGUSTIN IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.071 y 56.464 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINICA LA CONCEPCION C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 39, tomo 5-D, de fecha 16 de agosto de 1978.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICA PASTORA CASTILLO HERNANDEZ y MARIA INES CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 64.751 y 92.360 respectivamente.




M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por la representación judicial del demandante ya identificado, posteriormente en vista de que no se logró acuerdo alguno en la audiencia preliminar, dicho asunto fue remitido a los Juzgados de Juicio previo cumplimiento de las formalidades legales correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Siendo recibido por este tribunal en fecha 07 de octubre del 2010, admitiéndose las pruebas en su debida oportunidad legal y fijándose la audiencia para el día 30 de noviembre del año 2010. Luego llegada la fecha anteriormente mencionada, comparecieron las partes y de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de dicha audiencia en razón de que se encontraban en conversaciones para lograr un acuerdo satisfactorio solicitando la intervención de la Juez del Tribunal.

La Juez vista la solicitud formulada acordó la suspensión de la audiencia, concediendo ademàs tres días hábiles contados a partir de dicha fecha para proceder a la revisión de los cálculos y los conceptos reclamados para así coadyuvar a lograr un acuerdo entre las partes y vencido este lapso se fijaría la audiencia de juicio.

Siendo así, vencido el lapso otorgado se fijó la audiencia extraordinaria de conciliación para el 18 de enero de 2011. Llegada dicha oportunidad las partes conjuntamente con la Juez procedieron a revisar los cálculos de los conceptos reclamados y las pruebas que cursan en autos, luego la demandada se comprometió en base a lo discutido a presentar una propuesta para lograr un acuerdo satisfactorio.

Finalmente luego de presentada la propuesta de la representación judicial de la demandada y que cursa en autos del folio 170 al 178 de la pieza 2, se fijó una audiencia extraordinaria para el 16 de febrero de 2001.

En la fecha prevista para la realización de la audiencia comparecieron las partes y a los fines de dar por concluido el presente juicio las partes manifestaron lo siguiente:
La representación de la parte demandada propuso pagar a la parte actora la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 24.000,00) por los conceptos reclamados, tomando en consideración la propuesta que consta en autos y los intereses basados en la tasa activa del Banco de Venezuela. Dicha cantidad será pagadera para el Jueves 24 de Febrero de 2011, a las 11:00 a.m. por ante este Tribunal.
La parte demandante, visto lo manifestado por la parte demandada, acepta la propuesta en los términos indicados, manifestando que con el pago efectivo de dicha cantidad no tendrá nada que reclamar a la demandada por estos conceptos ni ningún otro derivado de la relación de trabajo que les unió
Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en la demanda, ni por ningún otro, de cualquier naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieren corresponderle.
La falta de cumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de conciliación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.

La Juzgadora, para decidir sobre la homologación solicitada observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de la actora y la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indica que comprende un bono transaccional para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en el libelo o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente acuerdo se han convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y siendo debidamente constatado que los apoderados de las partes detentan suficiente cualidad para celebrar el mismo, este tribunal procede a homologarlo y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano MIRIAN MENDEZ BECERRA y la demandada CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINICA LA CONCEPCION, C.A., en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el lunes 21 de febrero del 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:10 a.m.
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez C.
NJAV/njav.