En su nombre:



PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: RICHARD ENRIQUE PEÑA y ELVIS JAVIER SALAZAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V. 14.372.719 y 15.306.042.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONATE: GILBERTO CARDIER ANGEL y YIORLI ANDREINA ALVAREZ, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.810 y 108.630.

PARTE ACCIONADA: PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 35, Tomo 46-A., de fecha 02/08/2007.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA: ALIX VANESSA HERNANDEZ MADRID, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.754.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil la presente solicitud de amparo constitucional, siendo ordenada su subsanación en la oportunidad legal correspondiente.

Posteriormente, luego de que la parte interesada subsanara las omisiones detectadas en fecha 28 de enero de 2011 este tribunal admitió la solicitud con los pronunciamientos de Ley ordenando notificar al presunto agraviante.

Seguidamente en fecha 14 de febrero de 2011, comparecieron voluntariamente la representación de la parte accionante GILBERTO CARDIER ANGEL y por la parte accionada, ALIX VANESSA HERNANDEZ MADRID, actuando en su carácter de apoderada judicial de PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., a los fines de ponerle fin al presente asunto convinieron en celebrar un acuerdo solicitando la homologación correspondiente.


Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:

PRIMERO: Haciendo acto de presencia por ante ésta instancia competente en la materia, ambas partes intervinientes, de forma VOLUNTARIA; se informa formalmente a este Juzgado, que los trabajadores SALAZAR DURAN ELBIS JAVIER y PEÑA BARCO RICHARD ENRIQUE, también identificados en su oportunidad, se encuentran actualmente REINCORPORADOS a sus puestos de trabajos, en los cargos que venían ejerciendo en la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005, C.A., y en las mismas condiciones en las que siempre se encontraron desde el día 16/01/2009, cumpliendo efectivamente, de ésta manera, la Providencia Administrativa Nº 405, de fecha 05/05/2010, emanada de la Inspectora Jefe del Trabajo, sede “Pío Tamayo” Estado Lara, como consecuencia del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos tramitado en el expediente Nº 005-2009-01-01979; quedando así, ACATADA la disposición de Restituir la Garantía Constitucional de la Norma Fundamental Infringida en el presente procedimiento, de forma cabal y oportunamente. Seguidamente, la representación de la parte accionada, hace la siguiente propuesta: en relación a los Salarios Caídos producidos desde el 07/10/2009, fecha está en la que se efectuó el despido de ambos trabajadores, hasta la actualidad; se arroja la suma adeuda en la acción interpuesta de CINCUENTA Y TRES MIL VEINTICINCO BOLIVARES ECXACTOS (Bs.53.025,00), por concepto de Salarios Caídos, correspondiendo a cada trabajador; según su normalidad salarial en relación al cargo u oficio que ocupaban, la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 27.997,20), para el trabajador SALAZAR DURAN ELBIS JAVIER; y la cantidad de VEINTICINCO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 25.027,80), para el trabajador PEÑA BARCO RICHARD ENRIQUE. Ofrece la empresa accionada PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G 2005, C.A, en su representación judicial, el PAGO INTEGRO de los Salarios Caídos del trabajador SALAZAR DURAN ELBIS JAVIER, mediante cheque Nº 73001209, del Banco B.O.D, de fecha 14/02/2011, a nombre del referido trabajador; y solicita muy respetuosamente a éste Juzgado, el lapso prudencial de 15 días hábiles para efectuar el PAGO INTEGRO del trabajador PEÑA BARCO RICHARD ENRIQUE.

SEGUNDO: La representación judicial de la parte accionante, acepto en todos sus términos y condiciones la propuesta realizada por la empresa; y contando con la facultad expresa para RECIBIR CANTIDADES DE DINERO de sus representados, según poder consignado en autos (omisis …”COBRAR CANTIDADES DE DINERO EN SUS NOMBRES, AUN EN CHEQUE E INSTRUMENTOS CON LA MENSION NO ENDOSABLE”…); DECLARANDO estar conforme con los montos estipulados para cada trabajador, debido a que guardan relación con los días adeudados y las bases salariales implementadas para determinar dicho concepto.

TERCERO: Por su parte la representación de la parte accionada, solicito muy respetuosamente, una vez CUMPLIDAS Y MATERIALIZADAS ambas obligaciones en ambos trabajadores; y jurando la URGENCIA, se ordené, por este Tribunal el CIERRE Y ARCHIVO del expediente, con el objeto de evitar siga siendo multado administrativamente la empresa por una obligación ya cumplida.


La Juzgadora, para decidir sobre la Juzgadora observa que estando en presencia de una solicitud de amparo constitucional al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías establece lo siguiente:

Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

Como se puede observar, la Ley en esta materia no prevé alguna forma de arreglo entre las partes, por lo que se niega la homologación en los términos solicitados. Así se decide.-

No obstante lo anterior, la Juez vista las posiciones y manifestaciones de las partes observa que el objeto que perseguía la parte querellante con la presente acción, como lo era la denuncia a la violación constitucional ante el incumplimiento de una providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caidos, ha cesado pues se dejó constancia que los querellantes se encuentran reincorporados, en sus puestos de trabajo en los cargos y condiciones tal y como lo fijo la providencia cuya ejecución se pretende. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, las partes se comprometieron a cumplir con los salarios caídos fijados manifestando su conformidad con la suma y calculo ofrecida. Así se establece.-

Por lo anterior, siendo que cesó la violación por el incumplimiento denunciado en la presente solicitud la Juzgadora declara extinguido el presente proceso. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara extinguido el presente proceso porque la violación denunciada en la presente solicitud ceso tomando en cuanta que las partes cumplieron la Providencia Administrativa No. 405de fecha 05 de mayo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo a favor de los ciudadanos RICHARD ENRIQUE PEÑA y ELVIS JAVIER SALAZAR en contra de PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005, C.A., en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el jueves 17 de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas


La Secretaria,

Abog. Nailyn Rodríguez C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:20 p.m.

La Secretaria,

Abog. Nailyn Rodriguez C.
NJAV/lc.