EN NOMBRE DE:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE DEMANDANTE: EL TUNAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, anotada bajo el No.75, Tomo 4-A, cuya ultima modificación quedo registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de febrero de 2007, bajo el N° 50, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, LINDA SUAREZ DE MEDINA, PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ, CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS y DYAMILA NATALY MORAURT TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.713, 36.223, 79.757, 29.473, 71.544.

ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 642, de fecha 28 de Septiembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.867.947.
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inició esta causa por demanda incoada el 06 de octubre de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual lo dio por recibido el 07 de octubre de 2009 (folio 16) y el 08 de octubre de ese mismo año el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo procedió a admitir la demanda ordenando las notificaciones correspondientes.

Posteriormente, luego del abocamiento de la Juez designada para ese tribunal y de algunas actuaciones de trámite, en fecha 28 de octubre del corriente año 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en donde declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundada en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447,de fecha 16 de junio de 2010.

El 26 de noviembre de 2010, quien suscribe recibió el asunto previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil dándolo por recibido, como consta en el auto inserto al folio 77 y procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Ahora bien, en fecha 10 de febrero del 2011, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual señala: “En nombre de mi representada desisto del Recurso de Nulidad signado KP02-N-2010-000659, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este proceso. En consecuencia, tomando en cuenta que el presente desistimiento versa sobre derechos y materiales disponibles para las partes, y en los cuales no está involucrado el orden publico, por lo que solicito a este digno Tribunal homologue el desistimiento con autoridad de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo de este expediente”.

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el desistimiento realizado por el accionante la Juzgadora considera pertinente señalar las normas relacionadas con tal actuación, aplicables por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Al respecto, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, verificada la representación de la mencionada abogada y su facultad expresa para desistir, y visto que no se han violado derechos de orden público y buenas costumbres y que el procedimiento se encontraba en fase de notificación; se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento manifestado por la parte actora con respecto al presente procedimiento contentivo de la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 15 días del mes de febrero de 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:10 p.m La Secretaria