EN NOMBRE DE



P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANDY ENRIQUE RINCON MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.879.898.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA LINAREZ, EMMANUEL ORTIZ, RUTH GAMEZ y EILEEN MORON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.747.102.283, 114.861 y 131.381 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO LARA EN ÓRGANO DE LA OFICINA DE PERSONAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALIETTHYS CARIDAD MARIN, CARLA SALINAS VELAZQUEZ, GLADYS CALLES LEDEZMA, LUCIA ELIZABETH DIAZ ARAUJO, MARIA VICTORIA BURGOS CALLES, MILAGROS CAROLINA FIGUEREDO MELENDEZ, GABRIELA MOLINA GONZALEZ, MALU CERESA FERNANDEZ, MARIA BRICEÑO LUCENA, FLOR ELENA RODRIGUEZ, GISETH VASQUEZ VERACOCHA, ANNY KARINA RONDON NARVEZ, MARTIN FERNANDO DIAZ COLL, CARLOS EDUARDO CAMACHO RAMIREZ y JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.699, 90.498, 92.448, 23.498, 102.047, 104.214, 90.489, 116.325, 131.374, 92.308, 92.460, 109.670, 31.264, 42.303 y 51.577, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral en fecha 08 de febrero de 2011, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte actora alegó en el libelo que comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada y directa en la OFICINA DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA desde el 01/02/2007, donde estaba a cargo de una unidad llamada técnico legal, así como de asesorar al feje de la oficina de personal, acudir ante las inspectorias del trabajo para las reclamaciones y solicitudes de reenganche, asistir a los Tribunales Laborales y Contenciosos del Estado Lara, realizar solicitudes de pagos de salarios caídos, entre otros, cumpliendo un horario comprendido de lunes a viernes de 8 a.m. a 4 p.m., devengando un salario diario de Bs. 33,33 para una remuneración mensual de Bs. 1.000,00.

Manifestó que en fecha 25 de noviembre de 2008 de manera voluntaria decidió retirarse, sin embargo hasta la presente fecha no han sido canceladas sus prestaciones sociales.

Indicó que en febrero de 2008 se le genero el disfrute de sus vacaciones, la cual de manera efectiva fueron disfrutadas, pero con respecto al bono vacacional no fue cancelado.

Por todo lo anterior, el actor demandó a la GOBERNACION DEL ESTADO LARA EN ÓRGANO DE OFICINA DE PERSONAL para que convenga en cancelarle los siguientes conceptos:

1. Pago de las Prestaciones de Antigüedad conforme al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo………………………………………….......Bs.6.606,14
2. Intereses Moratorios por el Retardo conforme al Art. 92 de la C.R.B.V………………………………………………….…………...Bs. 1.463,52
3. Bono Vacacional conforme a la Cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Nacional…………………………..…………………....................Bs.2.291,43
4. Intereses Moratorios del Bono Vacacional conforme al Art. 92 de la C.R.B.V……… ………………………….……………………........Bs. 1.208,42
5. Prima de Compensación por Profesionalización conforme a lo establecido en la cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara…………Bs. 615
6. Diferencia de la Bonificación de Fin de Año conforme a lo establecido en la cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara correspondiente a los años 2007 y 2008………………………………………………............Bs. 1.218,79
7. Intereses Moratorios por la Diferencia de la Bonificación de Fin de Año……………….………………………………………………......Bs. 774,72

TOTAL……………………………………………Bs. 14.167,65

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones negó que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 6.606,14 por prestación de antigüedad, ya que le corresponde es la cantidad de Bs. 2.243,08, de los cuales fueron depositados en su fideicomiso, restando un monto de Bs. 1.707,32.

Negó que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.463,52 por concepto de intereses moratorios, por cuanto fue el propio actor quien se rehusó a recibir el monto que realmente le correspondía, asimismo señala que en el supuesto negado que se le adeudara intereses por dicho concepto, la base de cálculo seria la cantidad de Bs. 6.606,14, por cuanto no se le adeuda ese monto.

Rechazo, que al actor le adeude la cantidad de Bs. 2.291,43, por bono vacacional 2008 conforme a la convención colectiva de empleados públicos del ejecutivo del Estado Lara, ya que no le es aplicable, en virtud de que el contrato celebrado entre las partes establece que se regiría por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solo le corresponde la cantidad de Bs. 244,33.

Negó que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 1.208,42, por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago del bono vacacional, por no ser la basa por la cual se deba calcular.

Rechazo que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 615,00 por prima de compensación por profesionalización de acuerdo a la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara, ya que no le es aplicable, en virtud de que el contrato celebrado entre las partes establece que se regiría por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente negó, que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 583,12, por diferencia de bonificación de fin de año 2007 de acuerdo a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara, ya que no le es aplicable, en virtud de que el contrato celebrado entre las partes establece que se regiría por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mismo actor reconoce que ya le fue cancelado el monto de Bs. 3.333,33.

Asimismo rechazo que su representada le adeude la cantidad de Bs. 774,72, por concepto de bonificación de fin de año 2007 y 2008, ya que no le corresponde cálculos en base a la convención colectiva citada anteriormente, por tanto no existe diferencia alguna y todos sus pagos los recibió en base a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho afirmado por el propio actor.

Por ultimo rechazo que se adeude la cantidad de Bs. 14.167,65, por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios, bono vacacional, diferencia de bonificación de fin de año y compensación por profesionalización.

Vistas las posiciones de las partes, siendo expresamente reconocida la relación de trabajo, fecha de inicio, de terminación, salario y causa de finalización tales hechos se declaran expresamente convenidos a tenor lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

A continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

1.- Aplicación de la convención colectiva invocada:

Como se puedo observar, la parte actora demanda el pago de sus prestaciones sociales conforme la Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara.

Por su parte, la demandada ha negado la aplicación de la misma porque según sus dichos el contrato celebrado por ambas partes fue a tiempo determinado y en su cláusula sexta se estableció que iba a estar regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de decidir este hecho, quien sentencia considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

A los folios 52, 54 al 58 (pieza1) cursan recibos de pagos de fechas mayo 2007, 30/11/2008, mayo de 2008, 30/11/2007, 31/10/2007, 30/09/2007, 30/06/2007, donde se evidencia el pago de sueldo del actor como personal contratado, ademàs se aprecian las discriminaciones de otros conceptos como seguro social obligatorio, ley de política habitacional, seguro de paro forzoso y adelanto primera quincena, constancia de trabajo de fecha junio de 2007 y notificación de vacaciones 06/03/2008. Tales documentales fueron promovidas por la parte demandante y no fueron impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con respecto a las documentales promovidas por la demandante la representación de la accionada realizo el siguiente control probatorio; con respecto a la documental inserta al folio 53 (recibo de pago), lo impugnó por ser copia simple; la del folio 59 (constancia de trabajo) por las mismas razones; con relación a la inserta al folio 61 (dictamen de la consultoria jurídica de la demandada) lo impugnó porque ademàs de que se trata de una copia simple, la misma constituye una opinión de la Consultoría Jurídica del Ejecutivo del Estado Lara que no es vinculante y no se encuentra promovida en el escrito de pruebas. Con respecto a la instrumental que corre del folio 68 al 77 (convención colectiva de los trabajadores de la educación) indicó que no se menciona en el escrito de pruebas ni aparece su objeto, además en copia de la convención colectiva de la educación que resulta impertinente, 78 al 80 (III convención colectiva de los empleados administrativos adscritos al ejecutivo regional 2000-2001), los impugna por ser copia simple.

Al respecto, la parte demandante en observancia a las impugnaciones efectuadas por la parte demandada insistió en el valor probatorio de cada una de las pruebas impugnadas, ya que son recibos que emanan de la propia demandada. Con respecto al folio 59 presentó constancia original. La que riela al folio 61 manifestó que si está en el escrito de pruebas, con relación a la inserta al folio 68 insistió ya que es copia certificada y se evidencia de que el actor fue parte de la discusión de la convención colectiva y ademàs consignó en ese acto original de la constancia de trabajo con lo cual la Juzgadora declara que la misma le merece pleno valor probatorio (folio151). Así se establece.-

Sobre tal impugnación se aperturò la incidencia correspondiente, por lo que el actor promovió un ejemplar de la III Convención Colectiva que rige las relaciones entre los empleados administrativos y el ejecutivo del Estado Lara (folios 154 al 184), sobre tal documental no hubo observación alguna por parte de la demandada sólo que el actor no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la misma. Al respecto, quien sentencia observa que tal instrumental se trata de un cuerpo normativo con lo cual se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, estando pendiente pronunciamiento relacionado con su aplicación al presente caso, se continuarán analizando las pruebas de autos. Así se establece.

Igualmente en la incidencia la parte actora promovió del folio 185 al 188 copia simple del decreto No. 00749 sobre el reconocimiento de los beneficios estipulados en las cláusulas 41 y 43 de la III Convención Colectiva de los empleados administrativos adscritos al ejecutivo regional, publicado en la gaceta oficial ordinaria No. 12.491 de fecha 25 de junio de 2009. Por su parte, la representación de la demandada la impugnó por ser copia simple y además señaló que los efectos de dicho decreto comenzaron a surtir efectos a partir del 01 de enero de 2009 y el actor renunció el 25 de noviembre de 2008.

Con relación a tal documental la Juzgadora considera igual que en el caso anterior, que si bien fue una extensión que se concedió por decreto del ejecutivo que comenzó a tener vigencia luego que el actor renunció, estando pendiente pronunciamiento relacionado con su aplicación al presente caso, se continuarán analizando las pruebas de autos a los fines de adminicularla con los supuestos invocados y pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión. Así se establece.

Al folio 189 se evidencia recibo de pago a nombre de VICTOR GRANDA, adscrito a la Dirección de Educación donde se evidencia que se desempeña como contratado administrativo y que tiene asignado una cantidad por nivelación profesional. Al respecto observa quien sentencia que tal y como lo señaló la demandada, no se refiere al actor sino a un tercero ajeno a la presente controversia por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Cursan del folio 189 al 191 copia del poder conferido por la demandada que demuestra el vinculo o relación existente entre las partes, lo cual no se encuentra controvertido, por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Igualmente en la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes documentales: Al folio 81 se evidencia recibo de pago de fecha31/10/2007, por el monto de Bs. 3.055.33,07, donde se evidencia pago de bonificación de fin de año, bono único sobre incidencia de salario por decreto 8954. Tal documental fue promovida por la parte demandante y al no ser impugnada se le otorga valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 82 riela comunicación suscrita por el actor dirigida a la Procuraduría General del Estado Lara la cual nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 84 al 86 riela copia de acta levantada en sede administrativa donde se evidencia que el actor asistió a la misma en representación de la demandada. Tal documental se refiere a la relación que existió entre las partes, hecho que no se encuentra controvertido por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

En cuanto a los folios 91 al 99 (pieza 1), referentes a copia de expediente signado KP02-L-2007-000449. Tales documentales fueron consignados por la parte demandante, las mismas se desechan, por cuanto nada aportan al proceso. Así se establece.-

Cursa de los folios 102 al 105 en copia simple y luego fueron exhibidos en originales folios 137 al 138 contratos de servicio y copia certificada de punto de cuenta de fecha 20/12/2007. Tales documentales evidencian la relación existente entre las partes, y en la clausula 4ta las partes acordaron que los demàs conceptos salariales que pudieren corresponderles al actor se regirían por lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. A pesar de que tal documental se refiere a la relación de trabajo, hecho que no se encuentra controvertido la Juzgadora observa que el contenido de la clausula 4 de la misma debe analizarse en el contexto de las condiciones de trabajo que se rigen en las relaciones con la demandada. Así se decide.-


Finalmente cursan de los folios 139 al 150 copias certificadas de reporte anual de asignaciones, liquidación final de prestaciones sociales a nombre del actor por Bs. 2.032,33, base de calculo, fondo fiduciario tales documentales fueron promovidas por la parte demandada y al no ser desconocidas ni impugnadas sen la audiencia de juicio se le otorga valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a que el actor recibió las cantidades de dinero allí expresadas. Así se decide.-

Entonces, como se ha dicho la demandada ha negado que al actor se le deba pagar conforme la Convención Colectiva de Trabajo invocada, con fundamento en que fue contratado a tiempo determinado y bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicha Convención ampara a los trabajadores que tengan carácter permanente aunque ingresen con posterioridad a la celebración del contrato y que ello ha sido la práctica reiterada.

Al respecto, observa la Juzgadora que de los hechos convenidos por las partes y lo evidenciado en las pruebas ya valoradas se puede apreciar que el actor se desempeñó en cargos propios de la actividad o giro normal de la demandada, por lo que no podría tener beneficios inferiores al resto de los trabajadores de la demandada, pues esto atentaría el principio de la no discriminación previsto en el Artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En organizaciones, donde existen Convenciones Colectivas tales condiciones deben tenerse como mínimas, pues si bien se pudiera contratar personal en situaciones excepcionales con condiciones diferentes las mismas deben ser superiores, porque dentro de una misma explotación no pudieran existir condiciones diferentes porque como se dijo atentaría contra el principio de igualdad constitucional. Así se decide.-

Por lo anterior, se declara que al actor le corresponden los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo los empleados públicos del Ejecutivo del Estado Lara. Así se decide.-

2.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Como se pudo verificar en la valoración previa de los medios probatorios en autos, específicamente al folio 141 al 147, se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 4.275,41 al termino de la relación laboral (sin tomar en cuenta las deducciones correspondientes), cantidad que debe tenerse como anticipo al no ser desconocida ni impugnada. Sin embargo se evidencia que al momento de discriminar su pretensión la misma no fue debidamente deducida. Así se decide.-

Por lo anterior, siendo que en autos no se evidencia el pago integro de las prestaciones a sociales existentes a favor del actor, conforme la Convención Colectiva que se declaró aplicable en esta decisión se declaran procedentes las cantidades demandadas por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, bono vacacional no cancelado, prima de compensación por profesionalización (porque la demandada no probó los extremos o requisitos de procedencia); diferencia de bonificación de fin de año de los años 2007 y 2008, en las cantidades indicadas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas previa deducción de la cantidad que se evidencia recibió el actor. Así se decide.-

Igualmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 25 de noviembre de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Finalmente a los fines de cuantificar los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por beneficio de alimentación, indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara procedente la aplicación de la convención colectiva invocada por el actor.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar las pretensiones del actor, condenado a la demandada a pagar las diferencias correspondientes por los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidas

TERCERO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 15 de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NJAV/ng/yennifer.-