En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE DEMANDANTE: CENTRAL LA PASTORA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el No. 85, folios 138 vto. al 142 vto. del Libro de Comercio No. 2 y posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ y MARIA LAURA HERNANDEZ, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el inpreabogado bajo los números 2.912 y 80.217 respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1356, de fecha 29 de octubre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, contenida en el expediente No. 013-2009-01-00021 mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por JOSE GREGORIO SERRANO GAONA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.849.873.

M O T I V A

En el juicio seguido bajo el No. KP02-N-2011-0036 por nulidad de acto administrativo el demandante solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada signada con el Nº 1045, de fecha 13 de septiembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.

Para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Así pues, en este estado, se precisa señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:

Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, en la Revista de Derecho No. 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia No. 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:
“Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso”.
Además el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: "...El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

El actor solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada porque según sus dichos, el daño que se causó y seguirá causando a la hoy demandante radica en incorporar al solicitante en sede administrativa y pagarle los salarios caídos es y seguirá siendo irreparable porque según sus dichos incorporarlo para el cumplimiento de la obra para la cual se le contrató (zafra 2008) ya fue ejecutada .

En virtud de lo anteriormente señalado, se observa que la hoy demandante promovió en el procedimiento administrativo las pruebas que consideró pertinentes y lo que se esta discutiendo en el recurso de nulidad es precisamente los vicios delatados con relación a la valoración de las mismas, circunstancias que hacen presumir la presencia del fumus boni iuris y con relación al periculum in mora, al ser alegada la contratación para una obra determinada, surge la presunción en esta oportunidad de una posible culminación de la obra, por lo que se entiende que se encuentra presente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.-

Lo anterior hacer presumir al Tribunal y configurar la procedencia de la medida cautelar solicitada por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, para evitar un daño irreparable o de difícil reparación al demandante, al reenganchar a un trabajador y pagar salarios caídos cuando esta discutida la naturaleza de la relación que unió a las partes. Así se establece.-

Por las razones anteriormente expuestas, la Juzgadora decreta la suspensión provisional de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1356, de fecha 29 de octubre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, contenida en el expediente No. 013-2009-01-00021 mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por JOSE GREGORIO SERRANO GAONA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.849.873 mientras se tramite el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida. Así se decide.-

En este sentido, se acuerda librar oficio a la Inspectoría para que suspenda provisionalmente la ejecución de la providencia en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1356, de fecha 29 de octubre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, contenida en el expediente No. 013-2009-01-00021 mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por JOSE GREGORIO SERRANO GAONA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.849.873. En tal sentido, queda suspendido en forma temporal el reenganche y pago de los salarios caídos ordenado en dicho acto administrativo, mientras se tramite el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo a los fines de notificarle la medida aquí acordada.

TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del presente caso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 14 de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez Temporal

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria

Abg. NAILYN RODRIGUEZ



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 12:15 p.m.


La Secretaria

Abg. NAILYN RODRIGUEZ


NJAV/nr/yennifer.-