REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-001562

PARTE ACTORA: RAUL BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.077.343
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YIORLY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.630
PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WINSTON CONTRERAS CHUECOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.648
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 7 de Febrero de 2011 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora RAUL BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.077.343, su apoderada judicial abogada YIORLY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.630 y por la parte demandada SERENOS LOS CEDROS C.A., su apoderado judicial abogado WINSTON CONTRERAS CHUECOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.648. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: La parte accionada expone: reconocemos la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo así como el salario y si bien es cierto su representada pagó oportunamente los conceptos demandados luego de revisado el cúmulo probatorio y los montos cancelados se evidencian que existe un remanente a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.000,00, que se ofrece pagar en este acto mediante cheque No. 04114169, de la cuenta cliente No. 0108-2401-06-0100025120, girado contra el Banco Provincial a nombre de la apoderada actora.

SEGUNDA: La apoderada actora debidamente facultada expone: “Convengo y acepto que solo existe una diferencia que asciende a la suma de Bs. 1.000,00 que recibo a mi entera y cabal satisfacción, por lo que declaro que esta cantidad de dinero, incluye todos los conceptos reclamados prestaciones de antigüedad, intereses sobre antigüedad, horas extras, domingos y feriados, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y bono vacacional, con lo cual la demandada nada me adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que nos unió.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.


La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor


Parte Demandante Parte Demandada