REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2009-001879

PARTE ACTORA: JOSE POMPILIO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.375.236.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.466, Procuradora de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL SOCORRO RIVERO DE BENITO, titular de la cédula de identidad No. 4.126.703 y solidariamente CARROCERIA PROINTER S.A.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS TORRES y ALCIDES ESCALNA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.723 y 90.484
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 7 de Febrero de 2011 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora JOSE POMPILIO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.375.236, asistido por la abogada MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.466, Procuradora de Trabajadores y por la demandada MARIA DEL SOCORRO RIVERO DE BENITO, titular de la cédula de identidad No. 4.126.703 y solidariamente CARROCERIA PROINTER S.A, sus apoderados judiciales abogados DOUGLAS TORRES Y ALCIDES ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.723 y 90.484. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: La parte accionada expone: reconocemos la relación laboral del reclamante únicamente en relación a MARIA DEL SOCORRO RIVERO DE BENITO, titular de la cédula de identidad No. 4.126.703, sin embargo diferimos de la fecha de ingreso alegada por cuanto la prestación de servicio fue a partir del año 2005 y aunado a ello en el transcurso de la relación el actor recibió pagos. Sin embargo a los fines de evitar la litigiosidad y evitar los riesgos de un proceso estructurado por audiencias, con el ánimo de resolver la controversia mediante el uso de medios alternativos de solución de conflictos ofrecemos pagar en este acto la suma de Bs. 6.500,00 mediante cheque No. 48000235, de la cuenta cliente No. 0116-0190-18-0009327230, girado contra el Banco Occidental de Descuento a nombre de JOSE POMPLIO MOLINA GARCIA.

SEGUNDA: El actor con la asistencia antes dicha expone: “Convengo y acepto el ofrecimiento de la parte accionada y manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagan los cuales satisfacen completamente mi reclamo. Así mismo declaro que esta cantidad de dinero descrita en el numeral primero de esta acta, incluye todos los conceptos reclamados prestaciones de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, con lo cual la demandada nada me adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que nos unió.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor


Parte Demandante Parte Demandada