REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 152º


ASUNTO Nº: KP02-L-2009-001190


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FABIOLA JOSEFINA MONTOYA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.393.476.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YIORLY ALVAREZ y GILBERTO CARDIER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.630 y 36.810.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO MONACO C.A. y solidariamente SOFIA GOMEZ LOPEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.131

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 17 de Julio de 2009 el abogado GILBERTO CARDIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.810 actuando en representación de la ciudadana FABIOLA JOSEFINA MONTOYA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.393.476 presenta demanda cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 22 de Julio de 2009 se admitió la demandada y se libraron los carteles de notificación (f. 59 al 62).

El 21 de octubre de 2009 la Secretaria del Tribunal Abg. María Kamelia Jiménez certifica el cartel librado a LABORATORIOS MONACO de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 63 al 65)

En fecha 30 de Octubre de 2009 el abogado JOSE JAIME GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.131, actuando como apoderado judicial de LABORATORIO MONACO presentó escrito en donde solicitó formalmente al Tribunal repusiera la causa al estado de in admitir la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 17 y 266 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora el día 15 de Julio de 2009 había propuesto demanda en contra de su representada ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la cual desistió el 21 de Julio de 2009. (f. 66 al 69)

En esa misma fecha el mismo apoderado pidió al tribunal que aclarara lo relativo a la notificación de la ciudadana SOFIA GOMEZ LOPEZ, identificada con la cédula de identidad No. 2.917.481, quien figura como demandada solidariamente, ya que en el auto que riela al folio 59 se señala a ambos como codemandados, sin embargo cuando se ordenó el emplazamiento se hizo referencia al demandado y a su vez se ordenó librar cartel de notificación al demandado, por lo que a los fines de evitar reposiciones inútiles insistió en que se aclarara la notificación de la codemandada subsidiariamente SOFIA GOMEZ LOPEZ, toda vez que el alguacil notificó y fijó cartel a su representada LABORATORIO CLINICO MONACO C.A. sin que conste lo relativo a la codemandada. (f. 92)

El 3 de noviembre de 2009 la Secretaria del Tribunal Abg. María Kamelia Jiménez certifica el cartel librado a SOFIA GOMEZ LOPEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 93 al 95)

El 3 de noviembre de 2009 el abogado GILBERTO CARDIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.810, actuando como apoderado judicial de la actora presenta escrito de observaciones a la solicitud formulada por la representación judicial de la demandada el día 30 de octubre de 2009. (f. 96 al 100)

En razón de las diligencias suscritas por las partes el tribunal dictó un auto aclarando que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo conformado por al sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO MONACO C.A. y la ciudadana SOFIA GOMEZ LOPEZ, que en el expediente no constaba actuación de apoderado judicial alguno de la ciudadana SOFIA GOMEZ LOPEZ, por lo que la audiencia preliminar se celebraría al 10mo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de su notificación y que los alegatos y defensas de fondo serían resueltas en la oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar. (f. 101)

El 16 de noviembre de 2009 el abogado JOSE JAIME GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.131 actuando como apoderado judicial de LABORATORIO CLINICO MONACO C.A. y de la ciudadana SOFIA GOMEZ LOPEZ en donde solicitó se declarara inadmisible la demanda por cuanto no habían transcurrido los 90 días a que se contrae el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; pidió al tribunal se pronunciara en cuanto a la existencia de cosa juzgada del salario ya que el mismo había sido determinado en el procedimiento de calificación de despido signado bajo el No. KP02-S-2007-11483 y finalmente pidió se declarara la prescripción de la acción toda vez que había transcurrido el plazo para su interrupción sin que la demandante la hubiese interrumpido por cuanto ese lapso debía contarse a partir de la fecha de persistencia en el despido. (f. 103 al 108)

El 17 de noviembre de 2009 se instaló la audiencia preliminar y la parte demandada insistió en que se declarara la inadmisibilidad de la demanda, en caso de que ello no fuese acordado pidió se declarara el desistimiento del procedimiento en lo que se refería a la demanda incoada en contra de SOFIA GOMEZ LOPEZ por no haber concurrido nadie en su representación ya que el apoderado actor carecía de facultades para demandarla. A todo evento alegó la prescripción de la acción y solicitó se declarara con lugar la cosa juzgada en cuanto al salario. En ese estado el apoderado actor insistió en la demanda en los término expuestos en el libelo de demanda argumentando que el procedimiento interpuesto ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo nunca tuvo vida autónoma porque la demandada nunca fue notificada, que la inadmisión implicaría una reforma del pronunciamiento del tribunal y en relación a la prescripción en su acervo probatorio se evidencia la interrupción civil. A los fines de dilucidar lo planteado la juzgadora se reservó 5 días hábiles. (f. 106 al 107)

El 19 de noviembre de 2009 el apoderado actor presenta escrito de alegatos en relación a los pedimentos formulados por la demandada. (f. 128 al 136).

El 23 de noviembre de 2009 el juzgado difiere su pronunciamiento por cuanto la jueza ocupó su atención en las audiencias de los asuntos KP02-L-2008-2263, KP02-L-2009-818 y KP02-L-2008-462. (F. 137)

El 26 de noviembre de 2009 el abogado JOSE JAIME GONZALEZ, plenamente identificado en autos hace oposición a los alegatos de la contraparte (f.139 al 140)

El 2 de diciembre de 2009 la juzgadora resuelve la incidencia y dicta sentencia en donde declara la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada en contra de LABORATORIOS MONACO y SOFIA GOMEZ LOPEZ.
Contra esa decisión el apoderado actor interpuso recurso de apelación que fue conocido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, órgano que revocó la sentencia apelada y declaró admisible la demanda.

Remitidas las actuaciones al tribunal de origen la suscrita lo da por recibido y se aboca al conocimiento de la causa y celebra prolongaciones de la audiencia preliminar, la primera el 20 de enero de 2011, acto al cual asistió la actora y de manera expresa ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, las personas a quienes demanda, el mandato conferido a los abogados que la asistían en esa audiencia y todas y cada una de las actuaciones realizadas por ellos.

La segunda el 14 de febrero de 2011, oportunidad en la que la representación judicial de la demandada solicitaron que haciéndose uso del despacho saneador la juzgadora se pronunciara sobre la solicitud realizada formalmente al momento de instalación de la audiencia preliminar en donde se solicitó que tomando en consideración que la demanda fue admitida únicamente a los efectos de interrumpir la prescripción que inadmita la demanda interpuesta de manera solidaria en contra de la ciudadana SOFIA GOMEZ LOPEZ, ya que el abogado GILBERTO CARDIER para ese momento solo tenía un poder otorgado para demandar únicamente a LABORATORIOS MONACO C.A.

Ante lo solicitado se le cedió la palabra a la representación judicial de la parte actora quines expusieron que al folio 54 corre poder otorgado por la actora para su absoluta representación y en su parte final señala que fue otorgado sin limitación alguna; que la actora ratificó la demanda de acuerdo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, que en este juicio consta poder otorgado por la Lic. Sofía Gómez para que la representen en este proceso por lo que considera que mal podría no considerarse parte, aunado a que en materia laboral se trata de notificación más no de citación. Finalmente solicitaron que la causa se remitiera juicio dado que el pronunciamiento que pretende la demandada escapa a la competencia funcional de la juzgadora porque amerita un pronunciamiento al fondo.

Establecido el recorrido del procedimiento corresponde a la jueza pasar a decidir sobre la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El despacho saneador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra previsto en el artículo 123, dicha disposición contempla los requisitos de forma que ha de cumplir el libelo a los fines de que el juez se pronuncie sobre su admisibilidad y en caso de considerar que no satisface los requisitos contemplados en la norma ordene la subsanación bajo apercibimiento de perención, advirtiéndole que para ello cuenta con dos (2) días hábiles luego de que conste en autos su notificación y transcurrido dicho lapso sin que haya cumplido lo ordenado se declarará la perención.

Ahora bien, en nuestro proceso la inadmisibilidad se produce cuando el demandante subsana el libelo pero lo hace de manera incorrecta. Así mismo, en cuanto al alegato de inadmisibilidad de la demanda, es preciso establecer que el auto de admisión de la demanda no es revocable por contrario imperio como pretende la demanda y que en todo caso cualquier vicio procesal se puede subsanar con el segundo despacho saneador a tenor de lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La falta de legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ciertamente es un vicio procesal que en caso de oponerse debe subsanarse por el juzgador. Tal vicio contiene varios supuestos, a saber: por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

La segunda de las causales fue la alegada por la representación de la demandada y a los fines de dilucidar este punto se debe precisar que la oportunidad para atacar un vicio de esta naturaleza cuando el poder corre inserto en autos, es en la primera oportunidad que se actúe formalmente así esta se produzca antes de la instalación de la audiencia preliminar.

En tal sentido se evidencia de autos que el apoderado de la codemandada SOFIA GOMEZ LOPEZ, actuó formalmente en su representación en fecha 16 de noviembre de 2009, según se desprende escrito que riela a los folios 102 al 105, con la facultad conferida mediante poder que corre a los folios 113 al 114 y fue en la audiencia preliminar instalada el 17 de noviembre de 2009, cuando alegó el vicio del poder, por lo que se declara extemporánea la impugnación. Así se decide.

Vicio que a juicio de quien juzga fue atacado indebidamente pues solicitó se declara el desistimiento del procedimiento intentado en contra de la ciudadana SOFIA GOMEZ LOPEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando lo propio era atacar el poder por carecer el apoderado de la representación que se atribuía.

Respecto a este vicio ha sido criterio reiterado de la casación que tal vicio se subsana cuando la parte ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y las actuaciones de sus apoderados judiciales antes de que la causa llegue a estado de sentencia, cosa que ocurrió en el presente juicio en la prolongación de la audiencia celebrada el 20 de enero de 2011 que cursa a los folios 49 y 50 de la segunda pieza, subsanación que se considera tempestiva. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda interpuesta en contra de la ciudadana SOFIA GOMEZ LOPEZ con fundamento en los argumentos expuestos en la motiva de esta decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 28 días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario

Abg. Carlos Santeliz
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario

Abg. Carlos Santeliz