REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (1) de Febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2008-655
PARTE DEMANDANTE: NELLY DE LAS MERCEDES PIÑA DE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.066.079
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HONORIO PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.866
PARTE DEMANDADA: REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

El 28 de Marzo de 2008 la ciudadana NELLY DE LAS MERCEDES PIÑA DE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.066.079, asistida por el abogado HONORIO PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.866, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.

Por auto del 3 de Abril de 2008 se dio por recibida la presente demanda y se ordenó la subsanación del libelo con fundamento en los ordinales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que la actora debía determinar: 1) La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que reclamaba. 2) Los salarios integrales de cada año al señalar diferentes en el libelo y en el cuadro de cálculo, bajo apercibimiento de perención. Librándose la correspondiente boleta de notificación.

El 9 de Abril de 2008 la actora otorga poder apud acta, por lo que su apoderado judicial abogado HONORIO PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.866 presentó escrito de subsanación del libelo de demanda el 11 de Abril de 2008, el cual fue admitido por auto del 15 de Abril de ese año, oportunidad en la que se libró el cartel de notificación correspondiente.

El 9 de Julio de 2008, la Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, Secretaria de este Juzgado certificó la actuación realizada por el Alguacil JUAN GUTIERREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas la audiencia preliminar se instaló el 23 de Julio de 2008 oportunidad en que se admitió la intervención como tercero del Ministerio de Interior y Justicia, (Dirección de Registros y Notarias) con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se acordó la suspensión de la causa de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 28 de Julio de 2008 se libraron Oficios a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Interior y Justicia (Dirección de Registros y Notarias).

En fecha 22 de Diciembre de 2010, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expuesto se concluye que desde el 23 de Julio de 2008 (fecha de instalación de la audiencia preliminar) hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora; y la última actuación procesal se realizo el 28 de Julio de 2008.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 23 de Julio de 2008 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que configura un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.
DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 1 días del mes de Febrero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ