REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (1) de Febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2008-2649
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE PRATO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.093.131
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ERNESTO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.037
PARTE DEMANDADA: PROTECCION DEVAL C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

El 18 de Diciembre de 2008 el ciudadano ALEXANDER JOSE PRATO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.093.131, asistido por el abogado JESUS ERNESTO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.037, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.

Por auto del 15 de Enero de 2009 se dio por recibida la presente demanda y se ordenó la subsanación del libelo con fundamento en el ordinal 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que el actor debía determinar: 1) La fecha de terminación de la relación laboral, al señalar contradictoriamente dos, una que la empresa no lo reincorporó y otra que se retiró el 18-12-2008, así mismo que si lo reincorporó el 27-05-2008. 2) El monto total demandado al señalar dos cantidades en el cuadro y en el cálculo, bajo apercibimiento de perención. Librándose la correspondiente boleta de notificación.

El 4 de febrero de 2009 el actor otorga poder apud acta, por lo que su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.096 presentó escrito de subsanación del libelo de demanda el 06 de febrero de 2009, el cual fue admitido por auto del 12 de febrero de ese año, oportunidad en la que se libró el cartel de notificación correspondiente.
En fecha 2 de Julio de 2009 el abogado HUMBERTO ABREU LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.423, apoderado judicial del actor diligencia suministrando una nueva dirección a la solicitó se librase nuevo cartel. Vista la diligencia presentada se ordenó oficiar al alguacilazgo a fin de que informase sobre las resultas de la notificación ordenada.

El 6 de Octubre de 2009, la Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, Secretaria de este Juzgado certificó la actuación realizada por el Alguacil WILMER LINARES, quien informó que al trasladarse a la dirección señala se observó que el lugar se encontraba cerrado y por cuanto tocó la puerta en varias oportunidades sin que nadie respondiera devolvió el cartel por ausencia del demandado.

En fecha 15 de Octubre de 2010, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expuesto se concluye que desde el 2 de Julio de 2009 (fecha en la que se aportó nueva dirección para practicar el cartel de notificación) hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora; y la última actuación procesal se realizo el 6 de Octubre de 2009.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 2 de Julio de 2009 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que configura un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.
DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 1 días del mes de Febrero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 2:50 p.m.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ