REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (1) de Febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2008-2132
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL PEREIRA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.372.718
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.912, Procuradora de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: J.G. SISTEMAS SECURITY C.A. y solidariamente al ciudadano JHONNY GUEDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

El 16 de Octubre de 2008 el ciudadano LUIS RAFAEL PEREIRA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.372.718, asistido por la abogada MARIA LAURA MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.912, Procuradora de Trabajadores, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.

Por auto del 31 de Octubre de 2008 se dio por recibida la presente demanda y se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose los correspondientes carteles de notificación.

El 2 de Octubre de 2009, la Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, Secretaria de este Juzgado certificó la actuación realizada por el Alguacil JUAN GUTIERREZ, quien informó en relación a la notificación del ciudadano JHONNY GUEDEZ, que el mismo no era conocido en la zona y en cuanto a la notificación de J.G. SISTEMAS SECURITY C.A. que en la dirección indicada no existía empresa con ese nombre y el dueño no era conocido.

En fecha 12 de Enero de 2011, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expuesto se concluye que desde el 16 de Octubre de 2008 (fecha de interposición de la demanda) hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora; y la última actuación procesal se realizo el 2 de Octubre de 2009.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 16 de Octubre de 2008 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que configura un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.
DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 1 días del mes de Febrero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 1:31 p.m.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ