República Bolivariana de Venezuela


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Ocho (8) de Febrero de 2011
Año 200 º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-000615

PARTE ACTORA: ANGEL MARIA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.176.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.291.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE LECHE CONDENSADA INALCON C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.179.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En el día de hoy ocho (8) de febrero del año dos mil once (2011) siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) comparecen voluntariamente, por la parte actora el ciudadano ANGEL MARIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.176, debidamente asistido por el abogado MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, inscrito en el IPSA Nº 53.291, y por la parte demandada, la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE LECHE CONDENSADA INALCON C.A., representada por el abogado LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, inscrito en el IPSA Nº 40.179, quienes solicitan a este Tribunal, la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente y vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no se violentan normas de orden público, pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el Presente Proceso.

Luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de mediación, con el cual se pondrá fin a la presente demanda, bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará: “EL EXTRABAJADOR” al ciudadano ANGEL MARIA SUAREZ, C.I. Nº 13.527.176, así identificado en las actas procesales, quien es asistido en este acto por el Abogado MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, IPSA Nº 53.291. b) A los efectos de esta transacción se denominará: “LA EMPRESA” a la firma INDUSTRIA NACIONAL DE LECHE CONDENSADA INALCON C.A. Sociedad de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Diciembre del año 2004, quedando inscrita bajo el Nº 36, Tomo 78-A, quien está representada en este acto por su apoderado judicial, Abogado LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.714. IPSA Nº 40.179; c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES” será para referirse en forma conjunta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA”.

SEGUNDA: “LAS PARTES” convienen que: entre ellas existió una relación laboral desde el día 20 de Mayo de 2008, fecha en la cual, “EL EXTRABAJADOR” comenzó a prestar sus servicios personales a “LA EMPRESA” ocupando el cargo de Ayudante de Producción hasta el día 20 de Agosto de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo en virtud de su Renuncia Voluntaria, configurándose un tiempo total de servicio de un (1) año y tres (3) meses. Asimismo, “LAS PARTES” están de acuerdo en que “EL EXTRABAJADOR” laboraba en un horario rotativo comprendido de la siguiente manera: Primer Turno, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; Segundo Turno, de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., de Lunes a Viernes y devengaba al momento de la mencionada renuncia voluntaria, un salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs.32,06).

TERCERA: DECLARACIÓN: “EL EXTRABAJADOR” declara que ha demandado por ante este Despacho, según el período comprendido desde el día 20/05/2008 hasta el día 30/04/2010 los siguientes conceptos: A) Salarios Caídos por la cantidad de Quince Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.15.353,68). B) Beneficio de la Cesta Ticket por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.5.559,25). C) Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.744,81). D) Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.1.461,65). E) Utilidades Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.4.140,92). F) Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT-1997 a salario variado lo que nos da la suma de Tres Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimo (Bs.3.587,71). G) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la Indemnización de Antigüedad la cantidad de Dos Mil Once Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.2.011,80) y, por la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Un Mil Quinientos Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.1.508,85). H) Beneficio de Bono por Asistencia. Cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por la cantidad de Trescientos Bolívares Sin Céntimos (Bs.300, 00). I) Beneficio de Juguetes. Cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por la cantidad de Cien Bolívares sin Céntimos (Bs.100, 00). J) Beneficio de Útiles Escolares. Cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por la cantidad de Cien Bolívares sin Céntimos (Bs.100, 00). Que todos los conceptos laborales reclamados y anteriormente descritos suman la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 34.868,67), más lo que acuerde el Tribunal por intereses de mora e indexación judicial.

CUARTA: RECHAZO AL RECLAMO. “LA EMPRESA” no admiten deberle a “EL EXTRABAJADOR” los conceptos demandados, los cuales se especifican tanto en el libelo de demanda que dio inició al proceso como en la Cláusula Tercera de esta transacción, por considerar que éstos son excesivos, irreales y no se corresponden con las disposiciones legales y contractuales aplicables, ni menos aún con la realidad.

QUINTA: No obstante a lo establecido anteriormente en las Cláusulas Tercera y Cuarta, con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA” y poner fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral y del contrato de trabajo que entre ellas existió; “LAS PARTES” han convenido en celebrar el presente acuerdo de mediación y, haciéndose recíprocas concesiones, han acordado el pago de los siguientes conceptos y cantidades según el período comprendido desde el día 20/05/2008 hasta el día 20/08/2009, fecha en que terminó la relación laboral y el contrato de trabajo por Renuncia Voluntaria y, desde esta última fecha, hasta la presente fecha, todo lo referente a los intereses moratorios y a la indexación judicial. ASIGNACIONES: A) Salarios Caídos por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.6.434,90). B) Beneficio de la Cesta Ticket por la cantidad de Tres Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.3.588,75). C) Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por la cantidad de Seiscientos Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.601,19). D) Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por la cantidad de Mil Doscientos Dos Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.1.202,39). E) Utilidades Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por la cantidad de Tres Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.3.179,65). F) Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT-1997 a salario variado lo que nos da la suma de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.2.654,16). G) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la Indemnización de Antigüedad la cantidad de Cero Bolívares con Cero Céntimos (Bs.0,00) que no procede; y por la Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Cero Bolívares con Cero Céntimos (Bs.0,00) que no procede lo reclamado por concepto de estas indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el Artículo 125 de la LOT, por haberse terminado la relación laboral por renuncia voluntaria del extrabajador. H) Beneficio de Bono por Asistencia. Cláusula N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por la cantidad de Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs.300,00). I) Beneficio de Juguetes. Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por la cantidad de Cero Bolívares con Cero Céntimos (Bs.0,00) que no procede por ausencia de requisitos. J) Beneficio de Útiles Escolares. Cláusula N° 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por la cantidad de Cero Bolívares con Cero Céntimos (Bs.0,00) que no procede por ausencia de requisitos. Que todos los conceptos laborales reclamados y anteriormente descritos suman Diecisiete Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Cero Cuatro Céntimos (Bs.17.961,04) más lo que acuerde el Tribunal por intereses de mora e indexación judicial; menos la cantidad de Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Cero Cuatro Céntimos (Bs.5.961,04) deducida por concepto de Preaviso Omitido Artículo 107 Literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo; Ince; Lph o Faov, nos queda la cantidad de Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.12.000,00) que de manera transaccional se estableció entre “LAS PARTES”. Dichos conceptos y cantidades antes descritas, luego de las deducciones efectuadas y sumada la corrección monetaria y los intereses moratorios, ascienden a la suma de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.12.000,00), los cuales serán pagados por la “EMPRESA” mediante el Cheque Nº 36005146, girado contra la Cuenta Corriente Nº 01020422460000072009 de la “EMPRESA” en el Banco Venezuela, Sucursal, Barquisimeto, a favor de “EL EXTRABAJADOR” identificado ut supra como ANGEL MARIA SUAREZ, titular de la cedulad de identidad Nº 13.527.176 por la suma total de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.12.000,00); que recibe en este acto, a su completa y cabal satisfacción; quedando entendido que, con este pago, “LA EMPRESA” no quedan nada a deber por indemnización alguna contenida en el pretendido reclamo o demanda incoada por “EL EXTRABAJADOR” ante este Despacho, signada como Expediente Nº KP02-L-2010-000615 como consecuencia de la relación laboral y del contrato de trabajo que entre ellas existió, conforme a las leyes que rigen la materia, ni por honorarios de abogados contratados por la demandante, puesto que, en este mismo acto se le paga por tal concepto al Abogado Asistente de la Parte Actora supra identificado, la suma de Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.4.000,00) que recibe en este acto, a su completa y cabal satisfacción, mediante Cheque Nº 84005147, girado contra la Cuenta Corriente Nº 01020422460000072009 de la “EMPRESA” en el Banco Venezuela, Sucursal, Barquisimeto; no quedando nada a deber “LA EMPRESA” por ningún otro concepto relacionado con los mismos. Igualmente, “LAS PARTES” expresan: en caso que el cheque del pago acordado no se hiciere efectiva la cantidad en la forma convenida, se ejecutará forzosamente a través de los Tribunales Laborales de Justicia de esta Circunscripción Judicial, mediante la fijación de un único cartel de remate y la designación de un único perito o experto.

SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que hubieren podido corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” a causa de la relación laboral y del contrato de trabajo que los unió; asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber habido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichos beneficios derivados de la relación laboral y del contrato de trabajo que entre ellas existió y, entre otras, las siguientes: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales anuales y fraccionados, participación en los beneficios líquidos y utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, los aumentos salariales convenidos o decretados por el ejecutivo nacional, horas extras, bonos nocturnos, como cualquier otro concepto derivado de la convención colectiva y de la relación laboral, ya que, la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación y que se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional.

SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL EXTRABAJADOR” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que "LA EMPRESA" nada quedan a deberle por concepto derivado de la relación laboral y del contrato de trabajo con él sostenido, debido a que, todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y pagados con el precio justo; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que “LA EMPRESA” pudiera haber tenido o tener para con “EL EXTRABAJADOR” que ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre “LAS PARTES” y que cualquier cantidad de más o de menos queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que tanto “EL EXTRABAJADOR” como “LA EMPRESA” desisten de todos los procedimientos instaurados judicial y administrativamente entre si, derivados o relacionados con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, así como de la relación laboral que existió, debido a que todas las reclamaciones que éste tenía para con "LA EMPRESA" fueron expresadas en la presente transacción; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales se encuentran ajustada a los términos de Ley.

OCTAVA: “LA EMPRESA” por su parte declara que nada tiene que reclamarle a “EL EXTRABAJADOR” ni a sus beneficiarios, ni civil, ni mercantil, ni penalmente, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones que ésta pudiere tener para con “LA EMPRESA” derivadas de la relación laboral.

NOVENA: ARREGLO TRANSACCIONAL. La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.12.000,00) establecida como suma total para esta transacción, de la cual “EL EXTRABAJADOR” identificado ut supra como ANGEL MARIA SUAREZ, C.I. Nº 13.527.176 es su beneficiario, quien personalmente recibe en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta de esta transacción, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados por “EL EXTRABAJADOR” conforme a la Cláusula Tercera y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva las obligaciones contenidas en esta transacción en la forma y modalidad convenida, nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos antes expresados.

DÉCIMA PRIMERA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Solicitándole a la ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Término siendo las 10:05 a.m. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ


ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


EL SECRETARIO
ABOG MANUEL GARCIA ESCALONA