REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-2001
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLA ANDREINA CHACON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.261.918
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA GARCIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.425.
PARTE DEMANDADA: TINFINITUS C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
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En fecha 2 de diciembre de 2009 la actora interpone solicitud de calificación de despido, por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución; donde expuso que en fecha 23-02-2009, comenzó a prestar servicios personales para la empresa TINFINITUS C.A., desempeñando el cargo de GERENTE DE SISTEMA, dentro del horario de trabajo de lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. Indica que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Tres mil veinticinco Bsf. (3.025,00) mensual. Señala igualmente, que en fecha 01-12-2009, fue despedida por el presidente de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acude a solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de salarios caídos.
En fecha 07 de diciembre del 2009, la demanda es admitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y en fecha 22 de julio del 2010 se procedió a celebrar la audiencia preliminar, a la cual No compareció la parte demandada. Por lo que previo análisis de autos, la juez procede a declarar Sin Lugar la demanda.
En fecha 29 de julio del 2010, la parte actora apela de dicha sentencia, y el 14 de octubre del 2010, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo repone la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia Preliminar.
En fecha 03 de noviembre la juez del Juzgado octavo se Inhibe de conocer la causa, la cual es declarada con lugar.
En fecha 26 de noviembre el Tribunal Séptimo laboral recibe las actuaciones. Pasándose abocar la juez en fecha 17 de enero del 2011. Vencidos los lapsos correspondientes para el abocamiento, el día 21 de febrero del 2011, siendo las 9:30 AM, se celebra la audiencia preliminar; a la cual comparece solamente la parte accionante, quien consigna escrito de pruebas contentivo de cinco (05) folio, sin anexos; operando la Presunción de la admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose la juzgadora, el derecho de publicar el fallo por auto separado, en un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, contados a partir del día hábil siguiente a la celebración de la audiencia.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Conforme a lo indicado en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia del demandado, genera en él la admisión de los hechos invocados por la demandante en su libelo; por lo que quedan reconocidos, por parte de la Sociedad Mercantil TINFINITUS C.A., los siguientes hechos:
• La existencia de la relación de trabajo,
• El tiempo de servicio laborado en la empresa (23/02/2009 – 01/12/2009)
• El salario indicado por la demandante
• Así como el despido injustificado que se invoca
Ahora bien, no obstante a que en el presente caso, nos encontramos con la presunción de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide tiene el deber de revisar la procedencia o no del derecho invocado.
Señala la demandante, en su reforma de demanda, folio 104, en el Capítulo I DE LOS HECHOS lo siguiente “… ciudadano juez esta empresa tiene 4 trabajadores y todos son gerentes y…” (resaltado del Tribunal)
Al respecto cabe señalar lo establecido en nuestra normativa laboral vigente, sobre la estabilidad en el trabajo.
El artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trae una exención para los patronos con menos de 10 trabajadores, de la obligación de reenganche, y siendo que de autos se aprecia lo expuesto por la parte actora, de que la empresa demandada es una empresa con solo cuatro (4) trabajadores, no existe para dicha empresa, la obligación de reincorporar a la trabajadora en su puesto de trabajo. No obstante a ello, si se encuentra obligada a pagar la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, dado que el despido no obedece a causa justificada, así como los salarios caídos considerando que la demandante se vio obligada a iniciar el presente procedimiento, para que se le calificara como injusto su despido; estos últimos se computaran desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, al folio 09, (08/10/2010) hasta la fecha de la presente decisión. Y así se establece.
Sobre la base de lo expuesto le corresponden los siguientes conceptos
Salarios Caídos: Los cuales van desde el 08/10/2010 hasta la presente fecha (28/02/2011) es decir, Cuatro (4) meses y veinte (20) días; lo que representa un total de Bs. 14.116.66
Indemnización por Despido Injustificado: articulo 125 LOT:
Conforme a la antigüedad de la trabajadora de nueve (9) meses y ocho (8) días, le corresponden 60 días x Bs.100.83= Bs. 6.049,99
DECISION
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Con LUGAR la Calificación de Despido y el Pago de los Salarios Caídos, y Sin Lugar el Reenganche de la trabajadora, en virtud de lo anteriormente expuesto.
En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad total de Bs. 20.166.65, por los conceptos arriba indicados.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 28 días del mes de febrero del 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL GARCIA ESCALONA
EMEP/emep
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