REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil once
200º y 151º

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ASUNTO: KP02-L-2011-0000167


DEMANDANTE: ALEX ORLANDO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.694, y de éste domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.I.N.C.O.C.A

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva


De la revisión de las actas del proceso, se observa que en fecha 15 de febrero del presente año, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a dar entrada a solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano, ALEX ORLANDO GIMENEZ, plenamente identificado en autos, contra Sociedad Mercantil DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.I.N.C.O.C.A; procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley.

Esta instancia, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de demanda, observa que el demandante manifiesta devengar menos de tres (3) salarios mínimos, reconociendo que se encuentra amparado por la INMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 16 de diciembre del 2010, mediante decreto Nº 7.914; no obstante a ello solicita que por vía de Control Difuso de la Constitución, el juez, desaplique el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé un procedimiento administrativo lento y en su lugar se aplique el procedimiento de estabilidad laboral que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, cabe señalar que mediante el Control Difuso Constitucional, los órganos jurisdiccionales pueden la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior. Pues bien en el caso bajo estudio, la norma que pretende el actor que se desaplique no colide con norma constitucional alguna. Por el contrario el decreto de Inamovilidad Laboral, se encuentra revestido de una protección especial, es decir, su nacimiento proviene de la necesidad de implementar medidas para preservar el empleo, conforme a los postulados Constitucionales. De allí que el decreto antes referido, constituya una norma de preferente aplicación, a la del procedimiento de estabilidad laboral que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a ello, el demandante no tiene la posibilidad de escoger la vía por la cual se tramitara el reenganche y pago de salarios caídos demandado Y así se decide.

En tal sentido y tomando en consideración que el trabajador demandante devengaba la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS SEMANALES (Bs. 432,00); es decir, su salario mensual era de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.851,42); lo cual significa que su salario mensual no excede de Bolívares Tres Mil Seiscientos Setenta y Uno con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.671.67), cantidad esta que comprende el monto de tres salarios mínimos vigentes, para la fecha del decreto de inmovilidad, lo cual indica que el referido trabajador, para el momento del despido se encontraba amparado por la INMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 16 de diciembre del 2010, mediante decreto Nº 7.914; y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575; le corresponde al órgano administrativo-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara- tramitar lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; tal como lo establece el articulo 4 del referido decreto. Y así se decide.

Por consiguiente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la falta de jurisdicción. En tal sentido, el demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de garantizar el derecho a la inamovilidad, que posee el demandante, la presente sentencia no producirá los efectos de la caducidad de la acción.

DECISION
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Ahora bien, con el propósito de no lesionar derechos al trabajador quien, de manera oportuna, manifestó su deseo de ser reenganchado, se ordena remitir copias certificada del presente expediente a la Inspectoría del trabajo del estado Lara, para que proceda a tramitar la presente solicitud.

Cuarto: Se exonera en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del Mes de febrero del año Dos Mil once (2.011). Años 2010° y 151°.
La Juez

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


El Secretario

Abg. Manuel García Escalona

EMEP/emep