REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 02 de Febrero de 2011
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000014
ASUNTO : FP11-N-2011-000014

Por recibido y visto el escrito que antecede, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD presentado en fecha 25 de Enero del año en curso, por el profesional del derecho, ciudadano NESTOR RAFAEL MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.482, en su carácter de apoderado judicial de la empresa URICAO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1959, bajo el Nº 70, Tomo 12A, con última modificación realizada en la misma oficina de registro en fecha 27 de Noviembre de 2007, inserto al Nº 34, Tomo 185-A-pro, en contra de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, signada con el Nº 2010-0448 de fecha 31 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en consideración de los siguientes hechos:

Aduce la demandante que en fecha 31 de Mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz dictó providencia administrativa identificada con el número 2010-0448, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores PEDRO DELGADO, JOSÉ CAMPOS, CARLOS MUÑOZ, CRUZ BLANCO, PEDRO OLIVAROS y SERGIO SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 24.702.777, 4.896.105, 8.527.267, 13.767.089, 7.005.584 y 10.877.972 respectivamente.

Solicita la parte demandante, que por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2010-0448, de fecha 31 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores PEDRO DELGADO, JOSÉ CAMPOS, CARLOS MUÑOZ, CRUZ BLANCO, PEDRO OLIVAROS y SERGIO SÁNCHEZ, supra identificados.

Adicionalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para privarlo de eficacia mientras dure el presente proceso de nulidad y que se oficie a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
Que se admita y sustancie el presente recurso de nulidad, declarándolo con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 28 de Enero de 2011 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 25 de Enero de 2011.

Que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de Junio de 2010, en su artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”…

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por la demandante, que dieron origen al presente recurso de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, con base a ello, se declara competente en razón de la materia, para conocer del presente recurso de nulidad contra providencia administrativa. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción.

Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”.

Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este Juzgador, que la demandante en su libelo indicó que en fecha 02 de Junio de 2010 fue notificada de la providencia administrativa cuya nulidad solicita; habiendo transcurrido desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la cual fue el 25 de Enero del 2011, la cantidad de doscientos treinta y siete (237) días, lo cual excede el lapso establecido en la norma de ciento ochenta (180) días; ocasionándose de esa forma la caducidad, contemplada en el artículo 35 ejusdem. Por lo cual debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, ordinal 1º y 35 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por la representación judicial de la empresa URICAO, C. A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 2010-0448 de fecha 31 de Mayo de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ. ASÍ SE DECIDE.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.
EXP. FP11-N-2011-000014.