REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2011-000011
ASUNTO: FH07-X-2011-000023

Revisada y analizada como ha sido la Solicitud de Suspensión de Efectos de las Providencias Administrativas señaladas en el Petitorio del Recurso de Nulidad Nº: FP02-N-2011-000011, requeridas por el ciudadano JUAN CARLOS PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 92.644, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., sociedad mercantil originalmente denominada FAPORT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 1997, bajo el Nº 08, Tomo A-64, con última modificación de sus Estatutos Sociales y en la cual cambia su denominación social, debidamente inscritos por ante la misma Oficina de Registro, en fecha Primero (01) de Noviembre de 2002, bajo el Nº: 15, Tomo 37-A Pro. Dicha acreditación se evidencia de documento Poder que cursa en autos marcado “A” (folio 13 al 14 del Expediente).
El Apoderado Actor indica en su libelo de Demanda (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-00, de fecha 27 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE CAÑA RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.595.004 contra su representada, siendo notificada de la misma el día cuatro (04) de Agosto de 2010, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar con la finalidad de proveer sobre lo requerido, lo hace en el orden siguiente:
PUNTO PREVIO
Se observa que en fecha Primero (01) de Febrero 2011, la representación judicial de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A. fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00, dictada el veintisiete (27) de Julio de 2010 por el INSPECTOR DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano HECTOR JOSE CAÑA RESPLANDOR, fundamentando tal pedimento en razones de ilegalidad. Adicionalmente la parte recurrente indica que interpuso dicho Recurso conjuntamente con la Solicitud de Suspensión de los efectos del acto sobre el cual se requiere la Nulidad y de la Providencia Administrativa en la que se impone la Multa por desacato a la orden emitida por el Ente Administrativo, en tal sentido este Juzgado mediante Resolución dictada el siete (07) de Febrero de 2011, admitió el Recurso de Nulidad interpuesto no sin antes señalar que el acto administrativo que se pretende atacar por vía de nulidad no corresponde al identificado en el libelo, por lo que se procedió a revisar los recaudos anexos al Recurso ubicándose las documentales marcadas “B” que rielan a los folios 69 al 77 y la notificación respectiva que cursa al folio 78, en la se observa que la Providencia Administrativa tiene asignado el número 2010-00124, por lo que luego de este análisis así quedó identificado el acto administrativo que se pretende impugnar, ya que la parte Recurrente no se pronunció al respecto ni ejerció recurso alguno contra la referida Resolución en cuanto a la admisión, por lo que garantizando el principio de celeridad se ordenó abrir cuaderno separado para resolver la incidencia de medida cautelar aperturandose el mismo el Once (11) de Febrero del 2011.

De igual forma es importante destacar que en su escrito de solicitud de suspensión de efectos el Apoderado Judicial de la parte recurrente, hace el planteamiento no sólo con respecto a la Providencia Administrativa Nº: 2010-00124 de fecha 27 de Julio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad, Bolívar, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano HECTOR JOSE CAÑA RESPLANDOR, también pide que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº SS-2011-00014 de fecha 03 de Enero de 2011, en la que se determinó el monto de la Multa que debe pagar su representada por incurrir en desacato a la orden emanada del Ente Administrativo, en tal sentido este Tribunal analizará la concurrencia de los requisitos legales de procedencia con respecto a las Providencias Administrativas identificadas.

ANTECEDENTES

En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que el Apoderado en juicio de la Sociedad Mercantil actora, expresó que solicita la suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas Nº 2010-00124 y SS-2011-00014, amabas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, pues cumplen con el requisito del fumus boni iuris, el cual según sus dichos se verifica en lo siguiente: “(…) la Inspectoría del Trabajo incurrió en una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento que culminó con la emisión de las Providencias identificadas de las cuales se requiere se suspendan los efectos hasta la decisión definitiva, toda vez que aun (sic) cuando otorga valor probatorio a las pruebas que fueron aportados (sic) por nuestra Representada y que demostraban a cabalidad la improcedencia de la Solicitud de Reenganche, resuelve de manera totalmente contradictoria a los probados en autos” que el acto es nulo por la falta de jurisdicción, por incompetencia del Órgano, por Nulidad del acto por falso supuesto y por incongruencia negativa e incumplimiento del principio de exhaustividad por parte de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el curso del procedimiento que culminó con la Providencia de la que se solicita nulidad y la que impone la Sanción por desacato, toda vez que aun; acota el Apoderado Recurrente: (sic) cuando otorga valor probatorio a las pruebas que fueron aportados por nuestra Representada y que demostraban a cabalidad la improcedencia de la Solicitud de Reenganche ya que el trabajador tenía menos de 90 días laborando y su contrato era a tiempo determinado, específicamente por 78 días; la decisión es totalmente contradictoria a las probanzas en autos”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de proveer sobre la Medida de Suspensión de los efectos incoada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, este Juzgado destaca, que la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, está contenida en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2.140 del 09/12/2009).

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió lo siguiente:
Solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº: 2010-00124, señalando: (sic) al evaluar la verosimilitud del buen derecho o fomus boni iuris, anexo el expediente administrativo al presente Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Suspensión de Efectos en los anexos podemos constatar la inexistencia del supuesto de hecho para la procedencia de la inamovilidad, ya que la Providencia Administrativa ordena el reenganche en la valoración errada de que el trabajador está amparado por la inamovilidad Presidencial, siendo que realmente el trabajador al tener menos de tres (03) meses de servicio está excluido expresamente del decreto de inamovilidad especial y actuando sin competencia dictó la citada providencia, valorando el decreto de inamovilidad, considerando que también tiene la competencia para verificar los supuestos de inamovilidad. (sic)
Continua el Apoderado Recurrente: (sic) Con respecto al segundo requisito, esto es el periculum in mora, consideramos que el reenganche del trabajador despedido, así como el pago por concepto de salarios caídos a favor de este eventualmente podría causarle daños a mi representada, toda vez que al cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, las cantidades pagadas a dicho trabajador por concepto de salarios caídos serían de muy difícil reintegro para mi representada si se declara la nulidad del mencionado acto en la sentencia definitiva, causando sin duda un perjuicio económico para mi representada. Igualmente, resulta preciso señalar que el reenganche de dicho trabajador en su respectivo puesto de trabajo, posiblemente causaría alteración institucional dentro de la empresa y crearía sin duda un perjuicio económico para mi representada. Igualmente, resulta preciso señalar que el reenganche de dicho trabajador en su respectivo puesto de trabajo, posiblemente causaría alteración institucional de la empresa y crearía sin duda una falsa expectativa de estabilidad en el trabajo para el trabajador que pudiese cesar repentinamente con la decisión de nulidad del acto administrativo impugnado. (sic)
Arguyó el representante de la parte recurrente: (sic) hago del conocimiento a este Tribunal de la Sanción impuesta a mi representada como consecuencia del Acto Administrativo impugnado, en virtud de los principios de Economía Procesal e Inmediatez y asimismo, dado que está latente la ejecución de la Multa referida en contra de mi representada, la cual es susceptible de nulidad, tanto por los vicios del procedimiento de la cual deriva o es accesoria (Procedimiento de Reenganche), como por los propios vicios del procedimiento de multa (ausencia del lapso para contestar), pido respetuosamente al Despacho que ordene la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº: SS-2011-00014, de fecha 03-01-2011, que ordenó la Multa a mi representada por un monto de Bs. 2.447,78. En razón de lo anterior, existen suficientes motivos para considerar satisfecho el requisito de periculum in mora.
Ahora bien, conforme a lo expuesto a la luz de las actas que integran el presente Asunto y del criterio jurisprudencial citado, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo señalado por el Apoderado Recurrente con respecto a que dicho acto, lesiona los legítimos y directos derechos e intereses de mi representada”, es decir, que, la ejecución del acto administrativo impugnado causa a su representada serias lesiones a sus derechos, y que ““(…) las cantidades pagadas a dicho trabajador por concepto de salarios caídos serían de muy difícil reintegro para mi representada si se declara la nulidad del mencionado acto en la sentencia definitiva, causando sin duda un perjuicio económico para mi representada”.
Así las cosas, considera ésta Operadora de Justicia que el estudio de la solicitud de suspensión de las Providencias Administrativas identificadas con los Nº: 2010-00124 y SS-2011-00014, con los argumentos en que se fundamenta el acto impugnado no es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la juricidad de las providencias administrativas impugnadas. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.
En atención a lo antes expuesto, se aprecia que los alegatos aportados por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, no se perfeccionan concurrentemente, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos solicitada, es improcedente por no darse el supuesto de posible perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-124, dictada el Veintisiete (27) de Julio de 2010, por el INSPECTOR DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano HECTOR JOSE CAÑA RESPLANDOR, titular de la cedula de identidad N° 13.595.004. Así se Declara.-

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº: SS-2011-00014, dictada el día Tres (03) de Enero de 2011, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se sanciona con Multa a la empresa recurrente SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., por desacato a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº:2010-00124 emanada de ese Ente Administrativo. Así se Declara.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2011-000011
ASUNTO: FH07-X-2011-000023
OVR/mm.-