REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Once (11) de Febrero del 2011
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ07520110000016
ASUNTO: FP02 -L- 2010-0000373
PARTE ACTORA: FRANCISCO A. LEON MARQUEZ, Cedula Nro. 8.873.881.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.606, Cedula Nro. 10.567.751.
PARTE DEMANDADA: ROMERO POLLOS LA FUNDACION C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No aparece constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
La parte actora, ciudadano FRANCISCO A. LEON MARQUEZ, Cedula Nro. 8.873.881, venezolano, mayor de edad, suficientemente identificado en autos, domiciliado Vista Alegre II, Calle Libertad Nro.15, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolivar, representado por su apoderada judicial, CELESTE RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.606, Cedula Nro. 10.567.751, expone en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar sus servicios como Obrero, para la empresa comercial ROMERO POLLOS LA FUNDACION C.A. ubicada en el Paseo Simón Bolívar, Vía Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; ingresando a prestar sus servicios en la referida empresa desde el 12 de Mayo del año 2007 hasta el 05 de Noviembre del 2010, (Negrillas del tribunal). Que su salario inicial semanal era de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 500.00) y que en el mes de Enero del año 2000 ganaba SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS 650,00). Expone el demandante en su libelo, que su trabajo consistía en botar escombros, cargar arena, batir pega, hacer limpieza, rematar bordes de cerámica, entre otras funciones, que las cumplía en la sede principal de la empresa como en la sucursal que se encuentra ubicada en La Sabanita, Ciudad Bolívar; que su horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 7 AM a 5 PM. Agrega en su libelo, que el 05 de Noviembre del año 2010 el patrono lo despidió sin causa justificada, contando con un tiempo de servicio de Tres (03) años y seis (06) meses; que reclama a la demandada el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, conforme a lo señalado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante abreviado LOT), Bs. 16.355,45; por BONO DE ANTIGÜEDAD, 12 DIAS X Bs. 98,30 son Bs. 1.179,60; por VACACIONES, años 2007-2008, 15 dias x Bs. 92,00,son Bs. 1.380,00;por BONO VACACIONAL, 7 dias x Bs. 92,00, son Bs. 644,00; por VACACIONES años 2008-2009, 16 dias x Bs. 92,00, son Bs. 1.472,00; por BONO VACACIONAL, 8 dias x Bs. 92,00 son Bs. 736,00; por VACACIONES ,años 2009-2010, 17 dias x Bs. 92,00 son Bs. 1.564,00; por BONO VACACIONAL, 9 dias x Bs. 92,00 son Bs. 828,00; por VACACIONES FRACCIONADAS, 9 DIAS x Bs. 92,00 son Bs. 828,00; por UTILIDADES FRACCIONADAS, año 2007, 10 dias x Bs. 92,00 son Bs. 920,00; por UTILIDADES año 2008, 15 dias x Bs. 92,00 son Bs. 1.380,00; por UTILIDADES año 2009, 15 dias x Bs. 92,00 son Bs. 1.380,00; por UTILIDADES FRACCIONADAS, año 2010, 13.75 dias x Bs. 92,00 son Bs. 1.265,00; por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Articulo 125 LOT: PREAVISO SUSTITUTIVO, 60 dias x Bs. 98,30 son Bs. 5.898,00, POR INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, 90 DIAS X Bs. 98,30 son Bs. 8.847,00. TOTAL Bs. 45.127,05. Mas las costas procesales, honorarios profesionales, intereses de mora y la corrección monetaria.
Presentada la demanda con fecha 08-12-2010 y admitida el día 10 de Diciembre del 2010; cumplidos los tramites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación recibido por la empresa ROMERO POLLOS LA FUNDACION C.A en la dirección señalada en el libelo, por el encargado de la señalada empresa, trabajador debidamente identificado según informe consignado por el alguacil autorizado a tal fin (folio 12) el día 19-01-2011; certificada por secretaria con fecha 21-01-2011. El día 04 de Febrero del 2011 tuvo lugar la audiencia INICIAL, a la cual comparece la apoderada judicial del accionante, CELESTE RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.606, Cedula Nro. 10.567.751, según poder original otorgado, e inserto en el folio 09 del expediente, mientras que la parte demandada ROMERO POLLOS LA FUNDACION C.A. no comparece ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, sin anexos; verificada la incomparecencia de la demandada, el tribunal conforme con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará de acuerdo a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace previa las motivaciones siguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo, previo la cita normativa siguiente: Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo: “ (…) si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal y si la pretensión del actor es contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal reitera que ciertamente la empresa ROMERO POLLOS LA FUNDACION C.A no asistió al llamado primitivo de la audiencia preliminar, que fue fijada para el día 04 de Febrero del presente año a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda; que los hechos narrados tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, salario básico diario de Bs. 92,00, salario integral de Bs. 98.30, jornada de trabajo cumplida por el accionante, así como que el vínculo laboral culminó por despido injustificado, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el demandante, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad del demandante.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por el accionante, a la cual está obligado este juez sentenciador en virtud de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar conforme a las pruebas aportadas.
En la oportunidad de la audiencia inicial, la apoderada judicial en representación de su accionante consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, sin anexos. Promovió 1) prueba testifical de los ciudadanos: Marcos Antonio Galito, cedula Nro. 10.571.087; Reyner Rafael Martínez Fuente, Cedula Nro. 13.251.901; Leonel Augusto Muñoz Peña, cedula Nro. 14.144.012 y José Antonio Rivas, cedula Nro. 2.155.932; medios probatorios que no fueron evacuados, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.
Precarias las pruebas aportadas por el accionante, no obstante, por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, este juzgador considera que estos hechos constitutivos de la acción son ciertos, que no contradicen las normas de orden publico ni es contrario a derecho lo peticionado por el ciudadano FRANCISCO A. LEON MARQUEZ, Cedula Nro. 8.873.881,, como trabajador-obrero, que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que el demandante, los ha narrado en el libelo, que este juzgador procedió a revisar su procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A. FRANCISCO A. LEON MARQUEZ.

Demandó la parte actora la suma CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE CON CINCO BOLIVARES FUERTES, (Bs. 45.127,05) ANTIGÜEDAD, conforme a lo señalado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante abreviado LOT), Bs. 16.355,45; por BONO DE ANTIGÜEDAD, 12 DIAS X Bs. 92,00 son Bs. 1.179,60; por VACACIONES, años 2007-2008, 15 dias x Bs. 92,00,son Bs. 1.380,00;por BONO VACACIONAL, 7 dias x Bs. 92,00, son Bs. 644,00; por VACACIONES años 2008-2009, 16 dias x Bs. 92,00, son Bs. 1.472,00; por BONO VACACIONAL, 8 dias x Bs. 92,00 son Bs. 736,00; por VACACIONES, años 2009-2010,17 dias x Bs. 92,00 son Bs. 1.564,00; por BONO VACACIONAL, 9 dias x Bs. 92,00 son Bs. 828,00; por VACACIONES FRACCIONADAS, 9 DIAS Z Bs. 92,00 son Bs. 828,00; por UTILIDADES FRACCIONADAS, año 2007, 10 dias x Bs. 92,00 son Bs. 920,00; por UTILIDADES año 2008, 15 dias x Bs. 92,00 son Bs. 1.380,00; por UTILIDADES año 2009, 15 dias x Bs. 92,00 son Bs. 1.380,00; por UTILIDADES FRACCIONADAS, año 2010 13.75 dias x Bs. 92,00 son Bs. 1.265,00; por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Articulo 125 LOT: PREAVISO SUSTITUTIVO, 60 dias x Bs. 98,30 son Bs. 5.898,00, POR INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, 90 DIAS X Bs. 98,30 son Bs. 8.847,00. TOTAL Bs. 45.127,05. Mas las costas procesales, intereses de mora y la corrección monetaria. Sobre los honorarios profesionales este tribunal no emite su pronunciamiento por considerar que deben ser estimados e intimados conforme al procedimiento previsto para tal fin. Así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FRANCISCO A. LEON MARQUEZ, Cedula Nro. 8.873.881 contra la empresa ROMERO POLLOS LA FUNDACION C.A plenamente identificada en autos;
SEGUNDO; Se condena a la demandada, ROMERO POLLOS LA FUNDACION C.A al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE CON CINCO BOLIVARES FUERTES, (Bs. 45.127,05), por los conceptos señalados up supra. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir en la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose como la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante; dicho calculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la demandada. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa, conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los once (11) días del mes de Febrero del dos mil once (2011). Siendo las nueve (9:00) de la mañana. AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia.

EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. AXEL MARTINEZ
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las nueve (9.00AM) de la mañana.


EL SECRETARIO

ABG. AXEL MARTINEZ