REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Competencia Civil


ASUNTO: FP02-R-2011-000005 (8018)
RESOLUCIÓN PJ01720110000033


Visto el escrito de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante este tribunal superior, por el ciudadano: DAVID AZOCAR GOPALSIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.936.516, de este domicilio, contra la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso de apelación e INADMISIBLE por tardía la apelación interpuesta por el prenombrado profesional del derecho, en representación de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual Compañía Anónima contra la sentencia definitiva dictada por ese mismo juzgado en fecha 16 de septiembre del año 2010.

Por recibido el presente Recurso de Hecho, se dictó auto donde se dio por introducido, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la cuestión planteada, observa quien suscribe lo siguiente:

PRIMERO:

Alega el recurrente que:
“(…) Que en fecha 16 de septiembre del año 2010, el Tribunal a quo, dictó y publicó sentencia en el expediente FP02-V-2009-001056, declarando parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato fue incoada por la sociedad Mercantil TIGUE MOTOR’S, S.A.

En fecha 27 de octubre del año 2010, se apeló formalmente de esa sentencia conforme al articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, realizada en esta oportunidad por cuanto el lapso procesal correspondiente para apelar, no fue utilizado este recurso por causa de fuerza mayor, tal como se explico en su oportunidad por cuanto el lapso procesal correspondiente para apelar, no fue utilizado por causa de fuerza mayor, tal cual se explicó en su oportunidad, señalando en esa oportunidad la ausencia de co-apoderado, quien estaba fuera del país, y la presencia de quien suscribe pero que estaba afectado de salud por una bronquitis aguda, y que por cuanto ya había sufrido de neumonía, el estado en que me encontraba según el informe medico, fui sometido a un reposo medico por siete (07) días, según se dejo constancia con el informe emanado de la Dra. Rosario Méndez, y consignado en esa oportunidad, copia de los diferentes informes médicos, después de cada consulta así como recipes de medicinas, que según el tratamiento me mantenía en estado y en proceso de curación por mas de 35 días continuos, todo lo cual con prueba documental y testimonial fue presentado, en consecuencia se solicito la reposición de la causa, al estado de fijar la oportunidad para hacer uso del recurso de apelación, por cuanto se considero que ante la imposibilidad de ejercer el derecho, esto constituyó un impedimento por causa mayor y en consecuencia expuesto a la indefensión a mi representada.

En fecha 16 de noviembre del año 2010, conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se promovió y evacuo pruebas, que sustentan, prueban y evidencian, según lo alegado en autos, las causas de fuerza mayor, a los efectos promovió pasaporte Nº D0579123, anexo marcado con letra “A”, perteneciente al ciudadano RICARDO HASSANI RACHID, del cual se desprende fecha de salida 01 de septiembre del año 2010 y fecha de entrada a la Republica Bolivariana de Venezuela.

Pasaporte Nº 012408616, anexo marcado con la letra “B”, perteneciente la abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN, en la cual se observa fecha de salida del país, 31 de agosto del año 2010, y con fecha de entrada al país el 13 de septiembre del año 2010.
Reproduce el informe medico, recipes de medicinas y facturas de pago de consultas medicas, emanadas de la profesional Dra. Rosario Méndez Méndez, medico neumólogo, las que se reproducen por la afectación de salud, que significa que durante el tiempo que estuvo ausente, uno y le otro imposibilitado como se desprenden de las pruebas, lo cual imposibilitó nuestra presencia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, concretamente desde mi regreso al país el 13/09/2010, quien le otorgo desde le mismo día reposo laboral, por Bronquitis Aguda, desde el día 17/09/2010 hasta el 23/09/2010, a pesar de que aun estoy afectado de bronquitis. De conformidad con los artículos 607, 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Dra. Rosario Méndez, ratifique testimonialmente su contenido en sui carácter de medico tratante.

En fecha 10 de diciembre del año 2010, mediante escrito se formalizó la apelación con las alegaciones y fundamentos de derecho: Por causa de fuerza mayor, mi representada no tuvo presencia en y durante los cinco días que conforme la norma adjetiva, tenia para apelar de la sentencia antes comentada, las causas o fuerza mayor están en absoluta correspondencia con lo establecido en le articulo 202 eujusdem, que establece el supuesto de hecho, cuando el acto o ejercicio del recurso de apelación pueda ser reabierto o repuesto o reaperturado al estado, o a los fines de garantizar la solicitante su derecho a la defensa y al debido proceso ambas establecidas en la constitución articulo 26, 49 y 51 al no ser imputable a la solicitante lo que es determinante, por fuerza mayor tal y como quedo demostrado en autos oportunamente (…).”

SEGUNDO:

Establecida la situación planteada, quien aquí suscribe, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho, se encuentra contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente”.

El alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad de la decisión que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El recurso de apelación, debe cumplir ciertos requisitos, y el examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia.

El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, El examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.
4.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
6. Que la apelación sea admitida.

En este orden de ideas es necesario pasar a determinar si la sentencia sobre el (sic) que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:
1. Que la sentencia sea apelable: En este sentido, observa este Tribunal de Alzada y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario, el cual fue el procedimiento establecido para tramitar la presente causa de la demanda interpuesta por Cumplimiento de Contrato, de la misma manera el articulo 288 ejusdem, señala que la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, entiéndase a su publicación, siendo esto así puede determinar esta sentenciadora que sobre esta decisión es procedente el recurso de apelación, y así se decide.-

2. Que el apelante sea legítimo: Consta de las actas procesales que la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., es parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato, interpuesto en su contra por la Sociedad Mercantil, Tigre Motor`s; quien se encuentra debidamente representada por el abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.118, con lo cual se cumple con el requisito que el apelante debe ser legítimo, y así se declara.-

3.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente: En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias.

Observándose de las actas procesales que el presente recurso fue ejercido en contra de una sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Septiembre del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en un procedimiento de Cumplimiento de Contrato, sustanciado por el procedimiento ordinario.
La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, como es el caso que nos ocupa, se admite en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido.
La apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario articulo 291 ejusdem.

4. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente: En relación a ello, este tribunal de alzada debe hacer un resaltante examen en cuanto a la oportunidad a ejercer el recurso de apelación, el cual pasamos a revisar a continuación:
De las sentencias definitivas, dictadas en primera instancia, se puede apelar dentro del término de cinco (05) días, sólo respecto de aquellos puntos en que difieran de la sentencia.
Este término comienza a computarse desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, conforme a la regla del articulo 198 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: "En los términos o lapsos procésales señalados por días, no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso"; pues la publicación de la sentencia es el acto que da inicio al lapso para interponer los recursos. Pero en caso de aclaratoria, el término para la apelación comienza a correr a partir del auto que concede o niega la aclaratoria porque la sentencia forma una unidad junto con ésta.
Es además un término o lapso perentorio o preclusivo, de tal suerte que si se ha dejado transcurrir inútilmente o si se interpone el recurso después de pasado el lapso (apelación tardía), la sanción es la caducidad del recurso y la ejecutoria del fallo, pues el recurso de apelación no es de orden público, sino de interés privado y puede ser renunciado aun tácitamente.
Si bien el término comienza a contarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo (apelación inmediata), sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión, para el caso de que el juez no resuelva favorablemente; la cual evidentemente no tiene valor alguno.

En este sentido, se advierte que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Negritas del tribunal).


Se infiere de la norma transcrita parcialmente, el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso.
Desprendiéndose igualmente, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión.
En la presente causa observamos que la sentencia definitiva, objeto de apelación, fue dictada en fecha 16 de septiembre del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, saliendo dentro del lapso legal establecido para dictar la correspondiente sentencia, entendiendo que se encontraban las partes a derecho desde la publicación de la misma.
Así pues, en el caso que nos ocupa, observa quien aquí suscribe, que la parte demandada a través de su co-apoderado judicial David Azocar, en fecha 27 de octubre del año 2010, mediante diligencia apela de la sentencia dictada en fecha 16/09/2010; vale indicar, cuarenta y un (41) días después de publicada la sentencia, entendiéndose que dicho recurso fue ejercido fuera del lapso legal para su interposición; alegando en su retardo causa de fuerza mayor, ya que uno de los co-apoderados de la parte demandada, se encontraba de viaje (fuera del país), y el otro se encontraba afectado de salud. Fundamentando el presente recurso, en la norma constitucional contenida en el articulo 51 en concordancia con el articulo 26 de la constitución. Encontrándose la causa para el momento de la interposición del recurso de apelación, en estado de ejecución y notificación de los expertos de acuerdo a lo pautado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Entendiéndose por fuerza o causa mayor, también conocido como mano de dios o en latin vis maior, es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran importancia, en derecho, a la hora de establecer la responsabilidad por los daños.

Quedan excluidas las causas que se puedan evitar pero si prever, que se denominan caso fortuito, y las negligencias, que si son casos que se pudieron evitar:

En este orden de ideas, cabe destacar que en el caso de marras, el recurrente alega, en primer lugar, que su representada no pudo apelar oportunamente del fallo en cuestión, debido a que, el abogado Ricardo Hassani co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, se encontraba fuera del país desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 26 de septiembre de 2010, no demostrando durante la incidencia aperturada por el a quo, que dicho viaje haya sido por caso fortuito o fuerza mayor, y en segundo lugar, que su persona, se encontraba de reposo médico, por un lapso de siete días, contados a partir del 17 de septiembre de 2010 hasta el 23 de septiembre del mismo año, observándose que, si bien es cierto que de las copias certificadas que cursan en el presente asunto, se desprenden que, el prenombrado profesional del derecho, ciertamente se encontraba de reposo médico por un lapso de siete (7) días, causa no imputable a ése, sin embargo, no es menos cierto, que no compareció inmediatamente al tribunal, a exponer tal defensa, por el contrario, presentó diligencia, 34 días después -27-10-2010- por tanto, es concluyente para esta jurisdicente que no se encuentra demostrado en autos, que la falta de interposición oportuna del recurso de apelación contra el fallo definitivo dictado por el juzgado a quo tantas veces mencionado, haya sido por caso o fortuito o fuerza mayor de los abogados en ejercicio, plenamente identificados. Así se establece.-

En consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas, este juzgado debe declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar el recurso de hecho, debido a la interposición por tardía del recurso de apelación, ejercido contra la decisión de fecha 16-09-2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este Circuito.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, ejercido por ante este Tribunal Superior, por el ciudadano: DAVID AZOCAR GOPALSIN, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 26.118, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre del año 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde declaro inadmisible por tardía la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de septiembre del año 2010 en el expediente Nro. FP02-V-2009-001056 contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil TIGRE`S MOTORS C.A., contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Queda así CONFIRMADO la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre del año 2010.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente copia certificada de esta decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once. Años. 200º de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Superior,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal

HFG/MAC/Adriana