LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006382

En fecha 29 de junio de 2009, la abogada JOSETTE M. GÓMEZ H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.821.071 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.564, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JENRY VARGAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.208.957, interpusieron recurso de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 867-08, de fecha 12 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JENRY VARGAS CHACÓN.

En fecha 8 de enero de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y notificar mediante oficio a la ciudadana Fiscal General de la República, así como notificar personalmente mediante boleta al ciudadano Presidente de la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana.

En fecha 7 de junio de 2010, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.441 del 16 de junio de 2010,reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta, se fijó el quincuagésimo (50mo) día de despacho siguiente para la presentación de informes, acto que tuvo lugar en fecha 11 de enero de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la comparecencia de la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, actuando en su condición de representante del Ministerio Público.

En fecha 12 de enero de 2011, vencido el lapso para la presentación de informes, y en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 12 de febrero 2007, el ciudadano JENRY VARGAS CHACÓN comenzó a prestar servicios personales para la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 4:30 p.m., desempeñando el cargo de fotógrafo y devengando por concepto de salario setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.799,23), hasta que fue despedido injustificadamente el día 30 de junio de 2008, sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que para el momento de haberse efectuado su despido se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 5.752 del 1° de enero de 2007, por lo que procedió a efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 31 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que durante el acto de contestación realizado por ante la Inspectoría del Trabajo, al formulársele a la parte patronal las interrogantes que refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, respondió que el ciudadano solicitante había prestado servicios para la empresa bajo la modalidad de contratado, desconoció la inamovilidad por no haber efectuado el despido y expresó que el trabajador había terminado su relación laboral por haber expirado el contrato suscrito.

Que se evidencia del texto del acto impugnado que el trabajador había suscrito dos (2) contratos, el primero con vigencia comprendida desde el 1° de julio de 2007 al 30 de diciembre de 2007, y el segundo con vigencia comprendida desde el 1° de enero de 2008 al 30 de junio de 2008, y que dichos contratos quedaron firmes a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración la consignación de la Constancia de Trabajo en original, donde se evidenciaba que la fecha de ingreso del ciudadano Jenry Vargas Chacón a la Fundación era el 12 de febrero de 2007, siendo los contratos laborales suscritos a partir del 1° de julio de 2007.

Que el órgano administrativo del Trabajo vulneró sus derechos fundamentales contemplados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló:

En referencia a la falta de valoración de pruebas expresó que “(…) debe inferirse de que una valoración de pruebas no se asemeje a la posición de una de las partes, no puede entenderse como una omisión de valoración de prueba, es más, ni siquiera la simple falta de valoración de una prueba, debe tratarse de un instrumento fundamental para la decisión al extremo que de haberse valorado, la decisión proferida hubiese sido otra, sólo de esta manera se configuraría la violación al derecho a la defensa.”

Que observa esa representación que la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir realizó un análisis de los elementos probatorios producidos en el procedimiento administrativo y que dicha prueba fue desestimada por no aportar elementos de convicción al hecho controvertido, y en su criterio, la prueba no era determinante en la decisión proferida, por cuanto lo controvertido en este caso es la terminación de la relación de trabajo y la inamovilidad.

Concluyó la representación del Ministerio Público que el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 867-08 del 12 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, debe ser declarado sin lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso de nulidad ejercido por la abogada JOSETTE M. GÓMEZ H, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JENRY VARGAS CHACÓN, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 867-08, de fecha 12 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JENRY VARGAS CHACÓN.

En primer lugar, pasa este Juzgado a analizar el alegato de la parte recurrente referido a que el acto recurrido constituye un acto lesivo a sus derechos, al no decidir con base en las razones alegadas y probadas durante la sustanciación del procedimiento administrativo, entre las que se encuentra la consignación de la Constancia de Trabajo del ciudadano Jenry Vargas Chacón y su alegato de ser acreedor a la protección derivada de la inamovilidad laboral.

En este sentido, de la copia certificada de la Providencia Administrativa N° 867-08 del 12 de diciembre de 2008, acto impugnado en la presente causa, en la que se evidencia del folio 16 del expediente judicial que al momento de efectuar el interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las preguntas formuladas por el Funcionario del Trabajo la representación patronal respondió:

“Al PRIMER PARTICULAR: ¿Si el trabajador presta servicios para la empresa?. Contestó: Prestó servicios para la empresa. SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante? Contestó ’No. Es todo.;TERCER PARTICULAR, ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante?, contestó: ‘No, hubo una culminación del contrato. El extrabajador hizo una solicitud extemporáneamente. Es todo’

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con lo señalado en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, relativa a la carga de la prueba, expresa:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negritas del Juzgado).

Vista la norma transcrita, debe entenderse que la carga de la prueba recaerá en quien afirme hechos que conformen su pretensión o a la contraparte en caso de negarlos o contradecirlos alegando nuevos hechos. En el presente caso, la parte recurrente (el patrono) alegó durante la sustanciación del procedimiento administrativo que no había efectuado el despido y que el trabajador prestaba sus servicios bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado.

Ahora bien, observa este Juzgado que riela al folio 45 del expediente judicial, Constancia de Trabajo emitida por la Fundación de la Policía Metropolitana en fecha 19 de noviembre de 2007, en la que se afirma que el ciudadano Jenry Vargas Chacón laboraba para dicha institución desde el 12 de febrero de 2007, y a los folios 55 al 62 del expediente judicial se observan : a) Punto de Cuenta N 039 del 1° de marzo de 2007, en el cual se somete a consideración del Presidente de Fundapol el ingreso del ciudadano recurrente en período de prueba desde el 12 de febrero de 2007 al 12 de mayo de 2007, b) Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano recurrente y la Fundación, con vigencia del 13 de mayo de 2007 al 30 de diciembre de 2007; c) Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano recurrente y la Fundación con vigencia de 1° de enero de 2008 al 30 de junio de 2008; d) Notificación de finalización de la prestación de servicio por la terminación del contrato, emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Fundación en fecha 16 de junio de 2008.

Siendo ello así, y en concordancia con la norma transcrita, si el trabajador alega haber sido objeto de despido, le corresponde probar dicho hecho, aun cuando el patrono alegue no haberlo despedido, toda vez que dicho alegato en contrario no implica un nuevo hecho que deba ser probado sino que, en caso contrario, si el patrono alega no haber efectuado el despido, es al trabajador al que le corresponderá la carga de probar el despido y no al patrono.

En relación con este razonamiento, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del expediente N° AA60-S-2006-000158, de fecha 04 de julio de 2006, (caso: cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Willians Sosa, contra las sociedades mercantiles Metalmecánica Consolidada C.A. y C.A. Danaven), con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, ha señalado lo siguiente:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.” (Negritas del Juzgado).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se concluye que recaía sobre el trabajador la carga probatoria en cuanto al despido alegado, en este caso, vulnerando la protección otorgada por la inamovilidad Decretada por el Ejecutivo Nacional, debiendo la Administración proceder a la apreciación de dicho alegato en consonancia con las demás actuaciones que rielan al expediente y, en particular, con los contratos suscritos a tiempo determinado.

En este sentido, observa este órgano jurisdiccional que la Administración del Trabajo apreció que las documentales consignadas por el solicitante, y en particular la Constancia de Trabajo, no aporta elementos al hecho controvertido, en este caso el despido alegado, y apreciando de la consignación de los contratos de trabajo a tiempo determinado consignados en la fase probatoria durante la sustanciación del procedimiento administrativo, que las condiciones de suscripción de los mismos no configuraron el supuesto contemplado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no produjeron la indeterminación de la relación laboral, concluyendo por tanto que resultaba clara la voluntad del patrono de no continuar la relación de trabajo.

Por tanto, estima este Juzgado que correspondía a la Administración revisar, en el caso concreto, los alegatos y pretensiones de las partes de acuerdo con la forma en que se haya determinado la existencia de la relación laboral, de lo cual dependerá la inversión de la carga probatoria, y en el caso de autos, el trabajador sostiene que fue despedido de forma injustificada, mientras que el patrono recurrente manifiesta que no hubo despido sino la terminación de un contrato de trabajo con fecha de ingreso y egreso determinadas, tal y como riela a los autos, razón por la que estima este Juzgado que erró la Inspectoría del Trabajo en su apreciación de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no apreció la existencia del contrato consignado durante el procedimiento administrativo.

Del análisis precedente, así como de la revisión de las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial, se concluye que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 867-08 del 12 de diciembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, se encuentra ajustada a derecho, razón por la que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada JOSETTE M. GÓMEZ H., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JENRY VARGAS CHACÓN, también identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 867-08, de fecha 12 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En el mismo día, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
























Exp.006382
FMM/drp.