REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, Tres (03) de Febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: FP02-S-2010-003946
Resolución Nº PJ02620110000037

En fecha 11 de Noviembre de 2010 el ciudadano EUGENIO ISMAEL BOUZAS MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.600.345, asistida por el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7878 y de este mismo domicilio, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) una solicitud de rectificación de un acto de reconocimiento realizado por ante el (extinto) Juzgado del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibida en este Tribunal en esa misma fecha, alegando que cuando su padre lo presentó en el año 1972 en dicho documento se estableció que su número de cédula de identidad era el 3.023.837, lo cual no es cierto, ya que el número que el número de su cédula es 4.600.345 y no 3.023.837, ya que ese número le corresponde a su hermano, de nombre FERMIN SEGUNDO BOUZAS MEZONES, en tal virtud pretende la rectificación del acto de reconocimiento en el sentido de que ahora aparezca la cédula de identidad correspondiente.

El Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El día 18 de Noviembre de 2010 fue admitida la solicitud y previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público fu abierto a pruebas el proceso.

SEGUNDA: En fecha 10 de Diciembre del año 2010 la ciudadana: Marisela Cabrera Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDA: En fecha 14 de Noviembre del año 2010 el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando en su condición de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó escrito señalando:

“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano: EUGENIO ISMAEL BOUZAS MEZONES suficientemente identificado en autos; esta representación Fiscal observa : admitida como fue la presente causa en fecha 18 de noviembre de 2010, se desprende del contenido del escrito de solicitud del peticionante de autos que “…, por ante el Juzgado del Distrito Heres de la Circunscripción del Estado Bolívar, mi padre (Difunto) JOSE BOUZAS CASTRO, de nacionalidad Española, mayor y portador de la cédula de identidad Nº 225.659, en fecha 12 de Diciembre del año 1972, me reconoció como su hijo y en dicho documento se estableció que mi número es 4.600.345 y no 3.023.837, ya que ese número le corresponde a mi hermano: FERMIN BOUZAS MEZONES…” (Cursivas mías); y en consecuencia, demandó la rectificación del referido documento donde su padre lo reconoció como su hijo, corrigiéndose el error arriba mencionado. En tal sentido, el artículo 769 del Código de Procedimiento estable “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil”, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…” (cursiva, negrillas y subrayado DE ESTE Representante Fiscal). Observa este Representante Fiscal que cursa en autos (sin foliar)) original de documento fecha 12 de diciembre del año 1972 expedido por el Juzgado del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo contendido se desprende que el difunto JOSE BOUZAS CASTRO reconoció como su hijo al hoy solicitante de autos; sin embargo, lo que el ciudadano: EUGENIO ISMAEL BOUZAS MEZONES pretende de ordene corregir, es precisamente el número de su cédula de identidad que se desprende de las actuaciones de Juzgado del Distrito Heres de la Circunscripción del Estado Bolívar. En Tal sentido, del contenido del artículo supra transcrito se desprende que las rectificaciones a las que alude sólo corresponden a las partidas del estado civil, y no a documentos o actuaciones distintas a las partidas del registro civil. En consecuencia, no tratándose de la solicitud de una rectificación de una partida del registro civil sino de unas actuaciones emanadas del Juzgado del Distrito Heres del Estado Bolívar, este Representante Fiscal solicita al Tribunal se declare Sin Lugar la solicitud de Rectificación interpuesta por el ciudadano: EUGENIO ISMAEL BOUZAS MEZONES. Es todo terminó se leyó y conformes firman.


Para decidir el Tribunal observa:

Comparte este Juzgador el criterio esgrimido por la representación Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que las actas que pueden ser sometidas a rectificación son las partidas de los registros del estado civil, es decir, las previstas en el Código Civil: de nacimientos, matrimonios y defunciones y las previstas en la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, la cual, aparte de las ya nombradas, consagra los libros de reconocimientos, de las uniones estables de hecho y de los actos relativos a la nacionalidad, como se desprende de la lectura de los Capítulos III, IV, V, VI, VII y VIII del Título IV de la citada Ley.

Es decir que aquellas actuaciones que no estén insertas en los Libros arriba mencionados, no pueden ser sometidas a rectificación en vía administrativa ni judicial.

En el caso de autos se observa que si bien es cierto el acto de reconocimiento efectuado por el de cujus JOSE BOUZA CASTRO en el año 1.972, con respecto al solicitante EUGENIO ISMAEL BOUZAS MEZONES, fue realizado ante un funcionario público, como lo permite el artículo 217 del Código Civil, sin embargo, dicho acto de reconocimiento no aparece inserto en ningún libro llevado por el Tribunal ante el cual se realizó el reconocimiento o en el libro de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio, ya que solo se evidencia de la documentación acompañada por el solicitante que una vez evacuado el reconocimiento en referencia, la misma fue devuelta en original, dejándose solo constancia del reconocimiento en el Libro Diario del (e) Juzgado del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En consecuencia, al no existir ningún libro o acta del Registro Civil a la cual someter la rectificación solicitada, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de rectificación interpuesta por el ciudadano EUGENIO ISMAEL BOUZAS MEZONES. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dos once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria T
Abg. Helene Lanz Golding,

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha. Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)
La Secretaria T
Abg. Helene Lanz Golding,



NAR/hl/enilse.