REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000003
ASUNTO : FP11-O-2011-000003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUEJOSA: Ciudadana YESMAN SARAID LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.509.542, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadana KARIMER DEL V. FUENTES R., Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.973.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27/09/2000, bajo el Nro. 21, Tomo A – Nº 49.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.978.749.

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, de tránsito por este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.312.856.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10/01/2011, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana KARIMER FUENTES RODRIGUEZ, Procuradora de Trabajadores, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.973 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YESMAN SARAID LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.509.542, de este domicilio, parte quejosa en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A, parte agraviante con motivo de incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2010-0090 de fecha 12/02/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano YESMAN SARAID LEÓN en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A, Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informaticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.

Alega la ciudadana YESMAN SARAID LEÓN, anteriormente identificado, en su Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A, en fecha 16/07/2009, desempeñando el cargo de Administradora, y devengando una remuneración básica mensual de BOLÍVARES DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a m a 5:00 p m, y sábado de 8:00 a m a 12:00 p m; y en fecha 21/12/2009 la representación de la mencionada empresa procedió a DESPEDIRLA INJUSTIFICADAMENTE, situación esta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento se encontraba AMPARADA POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02/01/2009 y además tenía un Fuero Especial por un Reposo Médico que le concedieron tras sufrir un accidente en su área de trabajo.

En base a tales hechos y circunstancias se desarrollo el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intento en tiempo hábil, es decir, en fecha 23/12/2009, organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2010-0090 de fecha 12/02/2010, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Asimismo, ciudadano juez en fecha 12/03/2010 el ciudadano JESÚS ANTUARE, Abogado Asistente de Sala Adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, se trasladó a la Sede de la empresa INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A, ubicada en el C.C. ANTO, PLANTA BAJA, LOCAL PB-8, PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, fue atendido por la ciudadana Miren Quintero, en su condición de Administradora, quien manifestó QUE NO HABÍA NINGUNA PERSONA AUTORIZADA PARA FIRMAR EL ACTA, HACIENDO LLAMADAS TELEFONICAS Y EXPRESÓ QUE EL APODERADO DE LA EMPRESA IBA A RECURRIR DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Es Todo. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de manera FORZOSA, evidenciándose de esta manera la negativa de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, esta siendo renuente y contumaz con su actitud.

De igual modo, debo indicarle Ciudadano Juez, que vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A, el Abog. YENNY JIMENEZ, Jefe de Sala Laboral de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 16/03/2010 propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber incurrido en el supuesto tipificado en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo mediante auto de fecha 25/03/2010, la Inspectora Conciliadora del Trabajo de la Inspectoría ALFREDO MANEIRO Admitió y le asignó N° 051-2010-06-00428, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordeno la notificación del presunto infractor.

Ciudadano Juez según Informe de fecha 12/05/2010, el ciudadano JOHAN DEFFIT Funcionario Notificador del trabajo, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A, ubicada en la siguiente dirección: C.C. ANTO, PLANTA BAJA, LOCAL PB-8, PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, se entrevistó con el ciudadano OCTAVIO AMARAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.143.270, en su condición de Encargado quien procedió a recibir el Cartel de Notificación.

Cabe señalar Ciudadana Juez, que en fecha 08/06/2010 la Jefa de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO dicto un auto indicando lo siguiente que la representación de la presunta infractora hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas tal y como lo establece el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en el presente procedimiento.

De igual modo ciudadano Juez en fecha 23/07/2010 el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente dictándose en dicha fecha Providencia Administrativa SS-2010-00814 declarando INFRACTOR a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A, por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada del Inspector del Trabajo Funcionario Público adscrito a ésta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2.010-090.

Finalmente, la parte agraviada solicita en el Capitulo IV, Titulado Petitorio de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Ciudadana Juez, en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de sus derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem se ordene a quien ejerza la Representación Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A la ejecución inmediata del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada mediante Providencia Administrativa N° 2.010-090 de fecha 12/02/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a su favor….

En fecha 13/01/2011 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 120 al 122, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico.

En fecha 26/01/2011 se realizó la notificación a la parte agraviante, certificándose dicha notificación en fecha 09/02/2011, y en fecha 26/01/2011 se efectúo la notificación al Ministerio Público, certificándose en fecha 11/02/2011 por la secretaria de sala

Finalmente, verificada las notificaciones de las partes involucradas mediante auto de fecha 21/02/2011 se fijó el día 25/02/2011 a las 10:00 a m como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.



DE LA MOTIVA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio correspondiente, dejándose constancia de haber comparecido a dicho acto la ciudadana JETSY ROJAS, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.658 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YESMAN SARAID LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.509.542, de este domicilio, parte quejosa, el ciudadano CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.978.749, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A; y el ciudadano DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, de tránsito por este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.312.856, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Dependencia de la Dirección Constitucional y Contencioso. De seguidas la ciudadana Secretaria de Sala dejó constancia de la comparecencia de las parte anteriormente identificadas.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:…Alega la ciudadana YESMAN SARAID LEÓN, anteriormente identificada, en su Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A, en fecha 16/07/2009, desempeñando el cargo de Administradora, y devengando una remuneración básica mensual de BOLÍVARES DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2000,00), en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a m a 5:00 p m, y sábado de 8:00 a m a 12:00 p m; y en fecha 21/12/2009 la representación de la mencionada empresa procedió a DESPEDIRLA INJUSTIFICADAMENTE, situación esta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento se encontraba AMPARADA POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02/01/2009 y además tenía un Fuero Especial por un Reposo Médico que le concedieron tras sufrir un accidente en su área de trabajo.

En base a tales hechos y circunstancias se desarrollo el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intento en tiempo hábil, es decir, en fecha 23/12/2009, organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2010-0090 de fecha 12/02/2010, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Asimismo, ciudadano juez en fecha 12/03/2010 el ciudadano JESÚS ANTUARE, Abogado Asistente de Sala Adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, se trasladó a la Sede de la empresa INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A, ubicada en el C.C. ANTO, PLANTA BAJA, LOCAL PB-8, PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, fue atendido por la ciudadana Miren Quintero, en su condición de Administradora, quien manifestó QUE NO HABÍA NINGUNA PERSONA AUTORIZADA PARA FIRMAR EL ACTA, HACIENDO LLAMADAS TELEFONICAS Y EXPRESÓ QUE EL APODERADO DE LA EMPRESA IBA A RECURRIR DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Es Todo. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de manera FORZOSA, evidenciándose de esta manera la negativa de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, esta siendo renuente y contumaz con su actitud.

De igual modo, debo indicarle Ciudadano Juez, que vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A, el Abog. YENNY JIMENEZ, Jefe de Sala Laboral de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 16/03/2010 propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber incurrido en el supuesto tipificado en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo mediante auto de fecha 25/03/2010, la Inspectora Conciliadora del Trabajo de la Inspectoría ALFREDO MANEIRO Admitió y le asignó N° 051-2010-06-00428, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordeno la notificación del presunto infractor.

Ciudadano Juez según Informe de fecha 12/05/2010, el ciudadano JOHAN DEFFIT Funcionario Notificador del trabajo, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A, ubicada en la siguiente dirección: C.C. ANTO, PLANTA BAJA, LOCAL PB-8, PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, se entrevistó con el ciudadano OCTAVIO AMARAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.143.270, en su condición de Encargado quien procedió a recibir el Cartel de Notificación.

Cabe señalar Ciudadana Juez, que en fecha 08/06/2010 la Jefa de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO dicto un auto indicando lo siguiente que la representación de la presunta infractora hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas tal y como lo establece el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en el presente procedimiento.

De igual modo ciudadano Juez en fecha 23/07/2010 el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente dictándose en dicha fecha Providencia Administrativa SS-2010-00814 declarando INFRACTOR a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A, por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada del Inspector del Trabajo Funcionario Público adscrito a ésta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2.010-090.


Finalmente, la representación judicial de la parte quejosa solicitó se declarara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A, parte agraviante, quien manifestó lo siguiente:…Inicialmente ratificó lo peticionado sobre la acumulación de la presente Acción de Amparo Constitucional al Recurso Contencioso Administrativo ejercido con Acción de Amparo Cautelar, el cual fue interpuesto por ante el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al cual manifestó el agraviante que ya este Juzgado emitió su pronunciamiento negando dicha acumulación. De igual manera se opuso a la ejecución del acto administrativo por considerar que durante la tramitación de las actuaciones administrativas se le violentó el derecho a la defensa, y la decisión administrativa se baso en falsos supuestos.

De igual manera la representación judicial de la parte agraviante realizó una relación suscinta sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con el Amparo Cautelar, que intentó por ante el Juzgado Quinto de Juicio, señalando que le había sido declarado Inadmisible el mismo.

Del mismo modo solicito se declarara SIN LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por la Ilegalidad del Acto Administrativo, y por encontrase pendiente la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por su representada.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Sobre la acumulación peticionada del presente Recurso de Amparo a el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar expresa que el mismo es improcedente por así estar establecido en los distintos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto administrativo no tiene que estar firme para poderse ejecutar el acto administrativo, que el acto administrativo es ilegal probablemente, tal vez, pero no es la presente Acción de Amparo el procedimiento para ventilarlo, por cuanto lo que se persigue en el caso que nos ocupa es el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó la reincorporación y pago de salarios caídos del hoy quejoso, en este procedimiento no se debate si el acto administrativo es legal o ilegal, si es válido o no, ya que existe otro procedimiento mediante el cual se puede tramitar la validez o invalidez del acto administrativo.

Del mismo modo expresa que teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicitar a este Observa esta Representación del Ministerio Público que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L. en recurso de revisión) determinó que es posible “por vía de excepción” la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa.

Ahora bien, si bien la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se han exigido para verificar la procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicito a este Tribunal la declaratoria Con Lugar de la Acción de Amparo. Es Todo.

Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, es importante para esta sentenciadora hacer referencia a lo peticionado por la parte agraviante sobre la solicitud de acumulación de la presente Acción de Amparo al Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo conjuntamente ejercido con Amparo Cautelar ejercido por su representada en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que acuerda la Reincorporación y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana YESMAN SARAID LEÓN en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A, la cual fue negada, según cursa a los autos, fundamentándose esta sentenciadora en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido la improcedencia de tal petición como lo es la Acumulación de dichas Acciones, criterio el cual acoge esta juzgadora. Y así se establece.

En consecuencia, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos anteriormente esgrimidos, en las pruebas aportadas por la parte quejosa, en las cuales se verifica el procedimiento de Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, así como se constata también el procedimiento de multa impuesto a la parte agraviante ante la contumacia y rebeldía de acatar el acto administrativo, verificados a los folios 60 al 113; y del mismo modo constatado que no existe en autos prueba alguna que evidencie la suspensión de los efectos del Acto Administrativo Nro. Nro. 2010-0090 de fecha 12/02/2010 emanado de la Inspectoria del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y finalmente amparándose esta juzgadora en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L. en recurso de revisión) en la cual se determinó que es posible “por vía de excepción” la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, es por lo que esta sentenciadora declara CON LUGAR la presente Solicitud de Amparo Constitucional, y ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A el Cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2010-0090 de fecha 12/02/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se acuerda la Reincorporación y el Pago de Salarios Caídos de la ciudadana YESMAN SARAID LEÓN en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A, así como los demás conceptos acordados en dicho acto administrativo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YESMAN SARAID LEÓN en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C. A, ambas partes identificadas anteriormente, mediante la cual se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. Nro. 2010-0090 de fecha 12/02/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se establece.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.


En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a m) de la mañana


LA SECRETARIA DE SALA.