REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves tres (03) de febrero del 2011
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000383
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DIMAS EDUARDO BAJO MICHELENA GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad n°. V- 12.891.002.- y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS y FREDDY GONZALEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.852 y 80.208, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa CONSTRUCCIONES VIEIRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 22-10-81, bajo el n°. 33 Tomo A-17.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: La empresa INVERSIONES HOTEL ROSA BELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 29-07-05, bajo el Nº 66, tomo 36APro.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Los abogados ALEJANDRO PAIVA E IBY PAIVA ROBERTSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 113.089 y 97.894, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 25 de noviembre de 2010, en virtud de la apelación planteada por ambas partes, en contra de la sentencia de fecha 09-11-2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el jueves 27 de enero de 2011, a las 09:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, tuvimos que recurrir por cuanto si bien fue parcialmente con lugar la demanda intentada, solo fue acordado el 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue condenado los daños y perjuicios, la demandada y la beneficiaria de la obra, incurriendo en un falso supuesto de hecho, debido a que el Juez a quo atribuyó el reconocimiento del folio 56 al 124 acreditando que mí representada reconocía que la firma era de su autoría. La demanda por daño moral, es porque precisamente en esos documentos, a la parte que represento le fue falsificada la firma. El Juez de la sentencia recurrida, no fue reconocido, inclusive en los videos se pueden apreciar que es el folio 56 el que se presentó y desconoció la firma, y posteriormente se hizo una diligencia por parte del ingeniero reconociendo únicamente tal documental.
La parte demandada recurrente expuso, lo siguiente:
Ciudadano Juez, en nombre de mis representadas recurrimos por lo siguiente: en primer lugar ratifico que mi representada no le causo daños al demandante de autos, para ese momento el trabajador tenía conocimiento de la obra y los mismos fueron reconocidos. En segundo lugar, no le corresponde el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue contratado para una obra, no de manera indeterminada ni fue contratado para la culminación de la obra. El contrato de trabajo carece de lo esencial para su validez ya que las partes no pactaron de forma inequívoca como exige la norma, y quedó reconocida que es su firma. La empresa no le ha causado ningún tipo de daño, fue para una obra. Además debo acotar ciudadano juez que la obra no ha sido terminada por lo que solicito se apertura una articulación probatoria de que en la actualidad la obra está paralizada o cerrada.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
- Alega que fue contratado por la empresa CONSTRUCCIONES VIEIRA C.A., para ejercer el cargo de INGENIERO RESIDENTE, de la obra en proceso de ejecución que tal empresa viene llevando a efecto denominada HOTEL ROSA BELA C.A., laborando también para INVERSIONES & HOTEL ROSA BELA, COMPAÑÍA ANONIMA, cuya contratación por escrito fue en fecha 26 de enero de 2009, con un salario mensual de (Bs. 4.500,00), bajo la modalidad de contrato de trabajo para la obra HOTEL ROSA BELA.
- Alega que la empresa HOTEL ROSA BELA, procedió en fecha 19 de junio de 2009 a despedirlo, sin mediar ningún tipo de explicación y sin mediar falta alguna que justificara tal despido, procediendo a cancelarle la suma total de (Bs. 8.210,65), por los cuatro (04) meses y veinticinco (25) días.
- Alega el demandante que se le ocasionó un daño moral al falsificar, según su decir, su firma en documentos inherentes a dicha obra, como es la VALUACIÓN Nº 1, y/o consentir su falsificación, mediante cuyos documentos obtuvo un beneficio personal, como lo fue un préstamo por la suma de Bs. 22.590.015,42 del Banco Provincial S.A Banco Universal, cuyos documentos fueron redactados en papel membreteado de INVERSIONES & HOTEL ROSA BELA, CA, y con logos del referido instituto bancario, los cuales alega no haber firmado como ingeniero residente de la referida obra HOTEL ROSA BELA.
- Demandando en consecuencia los siguientes conceptos:
- La cantidad de Bs. 15.916, por prestación de antigüedad.
- La cantidad de Bs. 90.000 por salarios no percibidos.
- La cantidad de Bs. 3.000.000 por concepto de daño moral, por falsificación de firma.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos Admitidos:
- Admiten que el demandante comenzó a prestar sus servicios de manera permanente amparándose dicha relación en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 26 de enero de 2008 hasta el 19 de junio de 2009.
Hechos que Niegan:
- Niega, rechaza y contradice por no ajustarse a derecho que el ingeniero DIMAS EDUARDO BAJO MICHELENA haya prestado servicios para su representada Inversiones Hotel Rosa Bela.
- Rechaza, niega y contradice que se le deba al trabajador diferencias de prestaciones sociales.
- Niega, rechaza y contradice por ser improcedente e impertinente y temeraria el alegato de la parte actora al decir que fue despedido injustificadamente por sus representadas.
- Rechaza y contradice por no ajustarse a derecho que sus representadas, tenga un contrato de trabajo para una obra determinada con el demandante hasta enero de 2011.
- Niega, rechaza y contradice por ser improcedente e impertinente que sus representadas deban cancelar al accionante lo solicitado por concepto de daño moral.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
- La instrumental marcada con el número 1 cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente. La parte demandada manifiesta que el documento carece de los elementos de un contrato a tiempo determinado. La parte actora insiste en el valor de la prueba ya que en el mismo se expresa el nombre del trabajador, el salario y el tiempo de contratación. La instrumental referida es un documento privado el cual se objeta en fondo más no es desconocido o impugnado en consecuencia al tenerse como reconocido se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Las instrumentales marcadas con los número del 2 al 14, y número 15, cursante al folio 30 cursantes a los folios 17 al 30 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no tuvo objeciones. Las mismas son documentos privados no desconocidos o impugnados, en consecuencia al tenerse como reconocidos se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Las instrumentales marcadas con las letras A1 al A23 de la primera pieza del expediente. La parte demandada las desconoció por ser copias simples; sin embargo, la parte actora insistió en su valor probatorio ya que ella solicitó la exhibición de dichos documentos, quedando las mismas exhibidas al ser reconocidas por la parte demandada, en consecuencia al tenerse como reconocidos se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICION:
La parte demandada exhibió todas las documentales menos la marcada con la letra A-23, cursante al folio 53 de la primera pieza del expediente y con ello da por exhibidas todas las documentales solicitadas por la actora, en consecuencia al tenerse como reconocidos se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
INFORMES:
Se ofició al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. La misma no consta en autos, por lo tanto esta Alzada no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
DE LA DEMANDADA
- Las instrumentales marcadas con la letra B, cursantes a los folios del 26 al 52 de la 2da pieza del expediente, comprobantes de pago efectuados al actor. La actora no hizo ninguna observación a las documentales. Las mismas son documentos privados no desconocidos o impugnados, en consecuencia al tenerse como reconocidos se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Las instrumentales marcadas con la letra C, cursantes a los folios 53 y 54, Planilla de liquidación de prestaciones sociales. La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa CONSTRUCCIONES VIEIRA C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Las mismas son documentos privados no desconocidos o impugnados, en consecuencia al tenerse como reconocidos se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- La instrumental marcada con la letra C, cursante al folio 55 de la segunda pieza del expediente, relación de lo cobrado por la valuación n°. 7. La parte actora desconoció la referida documental. La parte demandada no hizo ninguna observación respecto a la impugnación alegada por el actor. La referida documental constituye un documento privado y en virtud que la misma fue objeto de desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
- Documentales cursantes a los folios 56 al 124, relación de obra ejecutada, marcadas con la letra D, la parte actora manifestó que es un documento donde aparece la presunta firma del actor, el mismo no emana del actor y desconoce las firmas, ya que ese es el asunto debatido; la parte demandada alegó el cotejo de firmas, específicamente, respecto a la documental cursante al folio 56 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal dejó constancia que en virtud que la parte actora reconoció que sí fue firmado por él el documento impugnado, este Tribunal dejó sin efecto la prueba de cotejo solicitada. Las referidas documentales reconoció la parte actora que la firma impugnada sí era del trabajador por lo tanto quedó reconocido el documento y la firma, en consecuencia al tenerse como reconocidos se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Respecto a las documentales marcadas E cursantes a los folios 125 al 138 de la segunda pieza del expediente. La parte actora manifestó que los mismos no pueden ser opuestos a su representado ya que no emanan de él. Las referidas documentales constituyen documentos emanados de tercero que no fueron ratificadas en juicio, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
INFORMES:
Se ofició al Banco Provincial para que presentara informe sobre lo solicitado por la parte demandada, la misma no consta en autos, por lo tanto esta Alzada no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que si bien es cierto, que fue declara parcialmente con lugar la demanda intentada, solo fue acordada la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo condenado el daño moral demandado. Aduce el recurrente que la demanda por daño moral se basa en que, le fue falsificada la firma al ex trabajador, señalando que inclusive en los videos se pueden apreciar que es el folio 56 el que se presentó y desconoció la firma, y posteriormente se hizo una diligencia por parte del ingeniero reconociendo únicamente tal documental.
La parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación en que no le corresponde al ex trabajador la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue contratado para una obra, no de manera indeterminada ni fue contratado para la culminación de la obra. El contrato de trabajo carece de lo esencial para su valides ya que según su decir, las partes no pactaron de forma inequívoca como exige la norma.
El Juez a quo estableció en la recurrida lo siguiente:
Visto como ha sido planteada la demanda por parte del trabajador DIMAS EDUARDO BAJO MICHELENA GARCIA, la misma va dirigida a determinar que el trabajador tenía un contrato de trabajo para una obra determinada, y que el mismo fue despedido antes de la culminación de la obra.
Omissis…
En aplicación de la doctrina antes expuesta, resulta forzoso para este juzgador declarar procedente el pago de los daños ocasionados al actor por el despido injustificado sin haber culminado en contrato de trabajo a tiempo para una obra determinada. En consecuencia deberán las codemandadas pagar al trabajador el salario que le corresponde durante el tiempo que debe durar la obra, que a decir del actor van desde el 26 de Enero de 2009 hasta el 26 de Enero de 2011.
Como quiera que el actor fue despedido el 19 de Junio de 2009, éste se hace acreedor de los salarios que dejó de generar hasta el 26 de Enero de 2011, la cual arroja una cantidad de 581 días, los cuales serán cancelados al salario diario que tenía para el momento del despido, es decir la cantidad de (Bs. 150,00), para un total de (Bs. 87.150,00) que deberá pagar las demandada CONSTRUCCIONES VIEIRA, C.A. y solidariamente la empresa HOTEL ROSA BELA, C.A.. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la antigüedad reclamada, la parte actora pretende el pago de cinco (5) días a salario integral, por cada mes que debió durar la relación de trabajo hasta el mes de Enero de 2011. Al respecto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 108
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.”.
Desprendiéndose del contenido del artículo que el trabajador debió prestar el servicio en forma ininterrumpida durante la relación de trabajo, para poder optar al pago de los cinco (5) días de antigüedad que le otorga la ley por cada mes completo de trabajo. Como quiera que el trabajador no prestó el servicio durante el tiempo que fue despedido, no se hace acreedor de los cinco (5) días de antigüedad demandado, por lo que se declara improcedente este concepto demandado. YA SI SE ESTABLECE.
En cuanto al daño moral demandado, el mismo fue fundamentado en el hecho que le fue falsificada la firma al trabajador en las documentales cursantes a los folios 56 al 124, donde la empresa se benefició de las valuaciones presentadas al banco para la obtención de un crédito.
En vista que la parte demandada promovió el cotejo de las firmas y por cuanto la parte actora reconoció las firmas como suyas y no hubo necesidad de cotejar las firmas impugnadas, pasando este juzgador a darle valor a las documentales como firmadas por el actor.
Ahora bien, como quiera que el actor reconoció las firmas como suyas, no se puede achacar a las empresas demandadas el ocasionamiento de un daño moral al trabajador, ya que no quedó probado el daño alegado por el actor. Es por ello que se desestima el presente concepto demandado. Y así se establece. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Observa esta Alzada que existen dos puntos que convergen en las apelaciones de las recurrentes como lo son la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral aducido, pues bien con respecto al primero la norma establece:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del termino. ” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, la parte demandada expone en la audiencia de apelación: “En segundo lugar, no le corresponde el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue contratado para una obra, no de manera indeterminada ni fue contratado hasta la culminación de la obra”.
Aduce en consecuencia que la parte actora no fue contratada por tiempo indeterminado sino para una obra, sin embargo establece que no fue contratado para su culminación, lo cual es sumamente contradictorio; debido a que solo existen tres formas de contratación en la relación laboral, como lo son el contrato a tiempo indeterminado, el contrato a tiempo determinado, que solo puede celebrarse de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato para una obra determinada, el contrato de “obra” como lo expresa la apelante no está contemplado en nuestra legislación, pues bien corre inserto a los folios una instrumental que lleva por nombre “ACEPTACIÓN DE RESIDENCIA EN OBRA CIVIL”, la cual establece:
“El presente día, inicia las labores de Residencia; El Ingeniero Dimas Bajo Michelena: C.I: 12.891.002; CIV. 157.091. En la obra del Hotel Rosa Bela, ubicado en zona Industrial Unare II, diagonal al Paseo Caroní. Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Para la empresa, Construcciones Vieira, C.A.
Contratado con un salario ordinario de cuatro mil quinientos (4.500 Bsf.) Bolívares; mensuales. Bajo las condiciones contractuales de la Ley Orgánica del Trabajo. Para un periodo determinado, de Finalización o finiquito de obra. ” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Ciertamente la documental anterior no pareciera a simple vista un contrato laboral con sus formalidades debidas, sin embargo los contratantes establecen que el ciudadano DIMAS MICHELENA, será el ingeniero de la obra civil a realizarse, estableciéndose “Para un periodo determinado, de Finalización o finiquito de obra.”
A criterio de quien suscribe el presente fallo y en base a la especialidad del ex trabajador, que fue contratado para ser el ingeniero residente de la obra, y en virtud de la inexistencia de un contrato a tiempo determinado, a lo que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta alzada considera en consecuencia que las partes se vincularon hasta la finalización de una obra determinada en el documento ya citado. ASI SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo es procedente en los términos y condiciones establecidos por el Juez a quo en su motiva, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 09-11-2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL DAÑO MORAL ALEGADO
En el presente caso, luego de un análisis exhaustivo de libelo de la demanda y de las documentales aportadas por las partes, observa este Juzgador que la presunta falsificación de la firma del demandante ocurrió en el 17 de diciembre de 2008, es decir, antes de la celebración de contrato de obra, de allí que mal podría el actor reclamar daños por hechos ocurridos antes del inició del contrato, por lo que no se evidencia de autos que la empresa haya obrado con la intención (dolosa o culposa) de dañar la reputación, la moral o el honor de del demandante, ni la existencia de elementos que configuren un daño que pueda ser compensado por cantidad monetaria alguna durante la vigencia del contrato, ni se evidenció el daño o nexo de causalidad entre la labor desempeñada y algún daño causado; por lo que es forzoso concluir que se debe declarar IMPROCEDENTE, la reclamación de daño moral demandada; y; en consecuencia declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 09-11-2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de fecha 09-11-2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 09-11-2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (3) días de febrero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
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