REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veinticuatro (24) de febrero del 2011
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000413
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MILIYE MENDOZA, venezolana, portadora de la cédula de identidad n° V- 16.163.754.
APODERADO JUDICIAL: La abogada LENY SOSA, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n°. 71.561.
DEMANDADA: La empresa CAPILLAS VELATORIAS GRAN SABANA, C.A.inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de marzo del 2001, bajo el n°. 09, Tomo A-Nº 01, siendo la última modificación de sus estatutos el 23/03/2007, bajo el n°. 43, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado JOSÉ ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 13.246.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
PUNTO ÚNICO
En fecha 22 de febrero de 2011, esta alzada publicó la sentencia integra del fallo, en la presente causa, por lo que el día 23 de febrero de 2011, el ciudadano JOSÉ ARAGUAYAN, en su condición de apoderado de la parte demandada, mediante escrito, solicitó lo siguiente:
“Sobre la base de lo antes expuesto es lo que solicito de su alta investidura que aclare si la cantidad de Bs. 199.208,29, que fue establecida como efectivamente cobrada por la parte actora de éste juicio al finalizar la relación de trabajo, mediante cheque girado a la actora del Banco del Sur Banco Universal, al finalizar la relación de trabajo con mi mandante; cuyo pago fue efectivamente apreciado por éste Tribunal al valorar positivamente la prueba de informes promovida por parte de mí representada, debe ser descontada de la cantidad de dinero ordenada pagar en la parte dispositiva del fallo o sea la cantidad de Bs. 270, 64, que se ordenó pagar en concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por tiempo de servicios efectivamente prestados por dicha parte actora o sea durante la relación de trabajo establecida en la sentencia desde el 28 de agosto de 2003, en que la decisión estableció, el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de despido, o sea hasta el 14 de junio de 2004, o sea por la antigüedad de nueve (9) meses y dieciséis (16) días de trabajo.”
Pues bien, es un principio general de derecho procesal que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado. El primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para que a solicitud de parte o de oficio, dicte ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Ahora bien, observa este sentenciador que se desprende de la sentencia emitida en fecha 22 de febrero de 2011, lo siguiente:
“Ahora bien, el Juez a quo estableció en su sentencia que “una vez concluido el procedimiento administrativo, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio, y en el caso de no haberse finalizado y la parte no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia, hasta que, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, siendo entonces este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan del acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo”. El criterio bajo estudio no es aplicado al concepto de la cesta ticket por lo que la parte actora solicita en su recurso la aplicación de dicho criterio para tal concepto aunado al alegato que debe aplicarse debido a que el despido no es causa imputable al trabajador. Por su parte la demandada expuso en la audiencia de apelación que este criterio o interpretación de la sentencia es errado.
Omissis…
Esta Alzada para decidir observa, que la sentencia discutida en su aplicación por las partes, referido al pronunciamiento emanado de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, en el cual existe un cambio de criterio con respecto al computo del tiempo que dure el procedimiento de estabilidad para la determinación del tiempo efectivo del servicio y su incidencia en el calculo de los beneficios laborales, tiene la particularidad de la insistencia en el despido del trabajador por parte del patrono, quien puede dar por terminada la relación laboral y consignar lo correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a todas luces el procedimiento en el cual se ha dictado la sentencia de la Sala, está referido a un juicio por estabilidad relativa, es decir, la calificación de despido del trabajador, bajo ningún concepto puede equipararse el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos con el mencionado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ello en razón de que en los procedimientos de estabilidad absoluta, el patrono no podrá insistir en el despido, por lo contrario, una vez ordenado el reenganche, el trabajador debe ser reincorporado en las mismas condiciones en las que prestaba su servicio antes des despido, tan es así, que la providencia administrativa que quedó definitiva, establece que los salarios corren hasta el momento del reenganche y en este caso en especifico corren hasta la interposición de la demanda.
En virtud de las consideraciones expuesta, este sentenciador no comparte el criterio del Juez a quo, en que el cambio de criterio de la Sala Social en procedimientos de estabilidad relativa sea aplicable a el procedimiento de estabilidad absoluta, debido a que en la sentencia no se hace referencia al mismo, sino concretamente a la insistencia del despido por parte del patrono, es decir, los juicios de calificación de despido, en consecuencia este sentenciador modifica la sentencia de Primera Instancia de la siguiente forma siguiente:
Se establece que la relación laboral tiene un tiempo efectivo de servicio, desde el ingreso del trabajador demandante hasta el momento en que se produce el despido injustificado, el cual es el se tomará en cuenta a los efecto de los cálculos de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Omissis…
DE LOS SALARIOS CAIDOS
El Juez a quo estableció en su motiva lo siguiente:
3.- Salarios Caídos:
En cuanto a este concepto este Tribunal debe señalar que tal como se dejó establecido precedentemente la demandada se negó a ejecutar la Providencia Administrativa que le ordenaba reenganchar al actor a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir, siendo así las cosas, resulta evidente que el actor tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Visto lo anterior se ordena el pago de los mismos con base en el salario mínimo mensual devengado por la trabajadora incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de la ocurrencia del despido 14 de junio de 2004 hasta el 22 de mayo de 2009 fecha de la interposición de la demanda, por lo que le corresponde el pago de 05 años, y 08 meses y 06 días, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta Alzada comparte en este punto el criterio del Juez a quo, debido a que el Legislador precisamente establece de forma indemnizatoria al trabajador que durante el tiempo que dure el procedimiento de reenganche, le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido (14 de junio de 2004) hasta la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto al momento de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, debido a que lo que se busca con este tipo de procedimiento de inamovilidad absoluta es que se restituya al trabajador en las mismas condiciones en que prestaba su servicio, sin que pueda el patrono insistir en el despido, debido al fuero especial del cual se encuentra revestido, siendo el trabajador el único que puede decidir entre insistir en el reenganche o demandar el pago de lo correspondiente por prestaciones sociales y pago de los salarios caídos, en consecuencia se confirma lo establecido por el a quo en su sentencia, por lo que se ordena su calculo por experticia complementaria del fallo de los salarios caídos, desde la fecha de la ocurrencia del despido 14 de junio de 2004 hasta el 22 de mayo de 2009, fecha de la interposición de la demanda, en base al salario mínimo mensual devengado por la trabajadora, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, con excepción del lapso de suspensión de los efectos del acto administrativo acordado por el Tribunal Contencioso Administrativo y que el experto que será designado a los fines de la experticia complementaria del fallo deberá considerar. ASI SE DECIDE”. (Negrita y subrayado de esta Alzada).
Como puede desprenderse de los fundamentos considerados por este sentenciador y de la consecuencia jurídica de dicha motiva, que se concluye que no ha lugar a la aclaratoria solicitada por la parte demandada, ello en razón de que la misma pretende que esta Alzada haga un nuevo pronunciamiento con respecto a la causa, de un punto ya decidido y establecido, como lo es que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordena el pago de los salarios caídos y el reenganche del trabajador, la cual tal y como se desprende de la motiva de la sentencia definitiva establece claramente: “bajo ningún concepto puede equipararse el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos con el mencionado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ello en razón de que en los procedimientos de estabilidad absoluta, el patrono no podrá insistir en el despido, por lo contrario, una vez ordenado el reenganche, el trabajador debe ser reincorporado en las mismas condiciones en las que prestaba su servicio antes des despido, tan es así, que la providencia administrativa que quedó definitiva, establece que los salarios corren hasta el momento del reenganche y en este caso en especifico corren hasta la interposición de la demanda”. Es decir, que al quedar definitivamente firme la referida providencia, es lógico que de la misma se desprenden todas las consecuencias jurídicas que la misma conlleva, y que la declaratoria del Inspector del Trabajo no es materia que corresponda a esta Jurisdicción debido a que el competente en su oportunidad a tal efecto, fue el Tribunal en lo Contencioso y Administrativo en el procedimiento de nulidad y no este Tribunal Superior del Trabajo. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada en este juicio.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. NOHEL ALZOLAY
LA SECRETARIA,
ABG. AUDRIS MARIÑO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. AUDRIS MARIÑO
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