REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001375
PARTE ACTORA: SUHAR TOMASA MENDOZA PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.188.594.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO CARDOZO, EDDIE TISOY, ANA PARRA, BLANCA GUARUCANO y CARMEN MONTILLA, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.758, 133.370, 92.204, 102.183 Y 67.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO BRICEÑO C.A y LABORATORIO CLÍNICO ANALÍTICO BRICEÑO DEL ESTE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARKYS QUINTERO, DANNY PAUL ORTIZ RODRÍGUEZ y DAVID SÁNCHEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.332, 62.967 y 127.575, respectivamente.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.
I
En fecha 01 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia presentada, solicitó ampliación de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 31 de enero de 2010, en los siguientes términos:
“solicito aclaratoria de sentencia (…) dado que en todo el contesto de la sentencia no logramos desprender lo sentenciado en relación a las consecuencias de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la demandada, ya que precisamente el tema de apelación trataba de la declaratoria de admisión de hechos en prolongación de audiencia preliminar por parte del juzgado de instancia.
Declarada la unidad económica, entonces queda como cierto que la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, por consiguiente nos preguntamos ¿hay admisión de hecho? ¿deberá sentenciar el tribunal de instancia? ¿continuamos con la audiencia preliminar?
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006, ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz flexibiliza las consecuencias jurídicas de presunción de admisión de hecho, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la incomparecencia de la demandada ocurra en prolongación de audiencia preliminar, prosiguiendo el juicio, agregando las pruebas e incluir la fase de contestación de demanda.
La sentencia objeto de aclaratoria no determina la anterior situación procesal, por lo que con mucho respeto tenemos duda de lo sentenciado”.
II
Para decidir este Juzgador observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, en tal sentido aprecia este Juzgado que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 31 de enero de 2011, y la solicitud en referencia es de fecha 01 de febrero de 2011, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, obliga a que: “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, la reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones, se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Expuesto lo que antecede, debe señalarse, en primer término que el objeto del recurso de apelación se fundamentaba en que a decir del recurrente al existir una unidad económica entre las codemandadas no podía declararse las consecuencias de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar respecto a una de ellas, dado que la otra continuaba, siendo que del texto de la sentencia se evidencia claramente que se estableció que dado que a la prolongación de la Audiencia Preliminar no compareció parte demandada alguna, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOPTRA debía declararse la admisión de los hechos de todos los componentes de la unidad económica, por lo que en virtud de los argumentos de la sentencia objeto de aclaratoria, queda claro que se tiene que la unidad económica no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
Con relación a la interrogante del solicitante referida a si existe admisión de hechos, debe indicarse que las consecuencias legales, dada la no comparecencia establecida, se encuentran perfectamente tipificadas en la Ley, específicamente en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma cuyas consecuencias han sido flexibilizadas por la jurisprudencia, indicando que la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), permitiendo continuar el proceso; por ello no es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá decidir, pues ello corresponderá al Juzgado de Juicio, quien conforme a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, la cual estableció el procedimiento a seguir para casos como el de autos, criterio éste recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2006, sentencia Nº 810, debiéndose aclarar que dicha sentencia no declaró la nulidad de dicha norma, sino que flexibilizó, como ya lo había efectuado la Sala de casación Social, las consecuencias, según se trate de una incomparecencia al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar (presunción iuris et de jure) o si la incomparecencia resulta a la prolongación (presunción iuris tantum).
Es así, que tal como lo estableció el Tribunal de la causa, y al haberse confirmado la sentencia por parte de esta Alzada, la consecuencia lógica es que la causa continuará, como lo estableció la Instancia, esto es deberá continuar la mediación con respecto al tercero interviniente, quien ha cumplido con la carga procesal de comparecer a las Audiencia y sus prolongaciones, y una vez finalizado el debate, es decir la fase de mediación, se otorgará el lapso establecido en la ley para la contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a los Tribunales de Juicio, quien con respecto a las codemandadas solicitantes, atenderá a su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar en la forma establecida en la norma, en concordancia con los criterios jurisprudenciales transcritos, esto es, el Juez atenderá a la presunción de confesión, la cual será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum) como se dijo, por lo que el juez de sustanciación deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes, para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no algo en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 31 DE ENERO DE 2011.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de febrero de 2011.
El Juez
Abg. Abg. José Félix Escalona
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
KP02-R-2010-1375
JFE/ldm
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