REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001498
Visto el Recurso de Casación anunciado por el abogado JESÚS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, en su condición de parte actora en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, esta Superioridad observa lo siguiente:
I
Del Recurso de Casación
El Recurso de Casación constituye uno de los medios de impugnación extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, concebido con el propósito de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables.
En este sentido, el maestro Henríquez La Roche ha sostenido que el recurso de casación:
“Constituye un medio de impugnación de un acto público proveniente del poder judicial, contra el cual se han agotado los recursos ordinarios, con el fin de anularlo (casarlo), por haber incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad, en la forma o en el fondo, sustituyendo el acto público revisado (sentencia) en caso de ser procedente” (Henríquez La Roche, R. “El Nuevo Proceso Laboral”. p.445).
A los fines de determinar si el presente recurso es admisible o no, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y,
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.”.
Con relación al primer supuesto, de acuerdo con la pacífica y consolidada doctrina de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, no es admisible de inmediato el recurso que se interponga contra las decisiones que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva (…).
Conteste con lo anterior, aprecia esta Alzada que la sentencia contra la cual se anunció Recurso de Casación, se trata de una sentencia interlocutoria, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplique un Despacho Saneador, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, anulándose lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, inclusive; por lo tanto se trata de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, y que no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos previstos para la admisión inmediata del recurso de casación, conteste con el citado artículo 167 de la ley adjetiva laboral.
En razón de lo cual, en el caso sub examine, se constata que el fallo recurrido no encuadra dentro de los supuestos del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el Recurso de Casación anunciado no cumple con las exigencias previstas en dicha norma para su admisibilidad, por cuanto la sentencia impugnada tiene carácter de sentencia interlocutoria sin efecto extintivo del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE el recurso de casación oportunamente anunciado. Y así se decide.
II
De la admisibilidad
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el ciudadano JESÚS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011. Y así se decide.
El Juez
Abg. José Félix Escalona Bolívar
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
KP02-R-10-1498
JFE/ldm
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