REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001419
PARTE ACTORA: ULISES RAFAEL CRESPO ADARFIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.853.551.
PARTE DEMANDADA: 1) NOVA CASA GRILL C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el Nº 59, Tomo 88-A; 2) FUENTE DE SODA RESTAURANT LA NOVA 74 SRL, Sociedad inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 e diciembre de 1973, bajo el Nº 62, Tomo 157-A; Y 3) ENMANUEL BRAZAO, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.467.552, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARISOL REVILLA y GERALDINE REVILLA, Profesionales del Derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.194 y 113.984, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, NOVA CASA GRILL C.A, Y ENMANUEL BRAZAO: RAFAEL CARVAJAL, FILIPPO TORTORICI, ADRIANA VÁSQUEZ y ORANGEL BRICEÑO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260, 45.954, 104.109 y 138.781, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA SRL: GILBERTO LEON y RAMON RAY RIVERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 42.165 y 131.310, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte actora como por la parte codemandada Fuente de Soda y Restaurant la Nova 74 SRL, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2010, dictadao por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 22 de febrero de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte codemandada Fuente de Soda y Restaurant La Nova 74 SRL, que en el caso de autos se le demanda solidariamente con la empresa Nova Casa Grill C.A, siendo que entre dichas empresas no existe relación o vínculo alguno, en este sentido indicó que su representada no fue validamente notificada, pues en el caso de autos la notificación de su representada fue entregada en la sede de la empresa la Nova Casa Grill C.A, por lo cual nunca estuvo validamente notificada, lo que produjo su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada La Nova Casa Grill C.A, indicó que en efecto entre su representada y Fuente de Soda y Restaurant La Nova SRL no existe vínculo alguno y que la notificación de dicha fuente de Soda fue practicada en la sede de su representada, situación que fue advertida al Tribunal y que por tanto no existiendo relación alguna, no podía tenerse como notificada a la Fuente de Soda y Restaurant La Nova SRL.
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III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte codemandada, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró alguno de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, así como el pronunciamiento respectivo respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar aprecia esta Alzada, que en fecha 03 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora apela del acta de fecha 30 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo oído dicho recurso en fecha 08-12-2010, por el A quo.
Así las cosas, observa este Juzgado que fijada para el día y hora señalados supra, se dejó constancia que luego de realizado el llamado respectivo, no compareció la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial alguno.
De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, de los artículos referidos a la Audiencia a celebrarse ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que éstos son de naturaleza obligatoria; y por ello constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia, en tal sentido, la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse por ante los Juzgados Superiores.
Así, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su articulado que si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora, contra el acta de fecha 30 de noviembre de 2010 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, Fuente de Soda y Restaurant La Nova 74 SRL, aprecia esta Alzada que en el caso de autos se encuentra controvertida la relación o nexo entre las codemandadas, pues de los escritos cursantes en autos, así como de los alegatos expuestos ante esta Alzada, las codemandadas niegan tener vínculo alguno, por lo que ab initio, no resulta lógico practicar la notificación de las mismas en el mismo lugar, no obstante de haberse alegado en el escrito libelar que en dicho lugar fue donde el actor prestó sus servicios, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación debe practicarse en la sede de la empresa, debiéndose entregar una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría u oficina receptora. De modo pues, que la Ley es clara al establecer el lugar donde debe practicarse la notificación, pues en caso de que se practique en lugar distinto ello atentaría contra el derecho a la defensa de la parte, a que se le notifique validamente de la demanda que tiene en su contra y como consecuencia de ello poder acudir a los óiganos de justicia, ponerse a derecho y ejercer las defensas que considere oportunas.
Así pues, como ya se ha indicado, en el caso de autos no resulta clara la vinculación, en caso de haberla entre las codemandadas, por lo cual considera quien suscribe que debió abrirse una articulación probatoria, a objeto de verificar el lugar donde debía practicarse la notificación de la codemandada Fuente de Soda y Restaurant La Nova 74 SRL; en razón de lo cual y visto la comparecencia de dicha parte codemandada y la intención de hacerse presente, es por lo que este Juzgado considera que atendiendo a las circunstancias señaladas, en el caso de autos resulta procedente la solicitud de reposición de la causa, por lo cual se ordena retrotraer ésta al estado que una vez recibido el expediente por el A quo, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a todas las partes a derecho y por tanto no se requiere notificación alguna. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Codemandada Fuente de Soda y Restaurant La Nova 74 SRL, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2010
TERCERO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, teniéndose a todas las partes a derecho, por tanto no se requiere notificación alguna.
CUARTO: Se REVOCA el acta apelada
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Año. 200º y 152°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
KP02-R-2010-1419
JFE/ldm
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