REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001352

Parte Recurrente: C.A. AZUCA, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 5-E, con posterior modificación de sus Estatutos Sociales, siendo la última la inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de marzo, bajo el Nº 56, folios 294 Tomo 13-a.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: OSCAR HERNÁNDEZ, y FRANCISCO MELENDEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.912 y 7.705, respectivamente, y otros.

Asunto: Recurso de Apelación contra la Improcedencia de Amparo Cautelar.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, se dictó auto, mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, estableciéndose que la causa sería decidida dentro de los treintas (30) días siguientes a la publicación de dicho auto, todo conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
OBJETO DEL RECURSO

El presente recurso tiene por objeto decidir la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Improcedente el Amparo Cautelar solicitado.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Aprecia este Juzgado, tal como se expresó ut supra, que el recurrente pretende a través del presunto recurso de apelación atacar la decisión que declaró Improcedente la medida de Amparo Cautelar solicitada; siendo así las cosas, debe indicarse lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede constatar que el asunto principal versa sobre recurso un contencioso de anulación ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, es decir se trata de una pretensión de Amparo Constitucional cautelar, ejercida conjuntamente con la demanda de nulidad de un acto administrativo.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Marvin Enrique Sierra, en la cual se estableció lo siguiente, respecto a decisiones sobre amparos cautelares:

“Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares
.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado”.

En razón de lo expuesto, respecto al trámite de la apelación, debe considerarse en interpretación que hace esta Alzada, la distinción entre las medidas cautelares generales y el amparo cautelar, dado que lo que se extrae de este pronunciamiento es que pretendido un amparo en toda su extensión, bajo la forma de amparo cautelar, se proceda de manera acelerada a tomar decisión sobre el mismo, prescindiendo de todo aquello que no resultare determinante a los efectos de la decisión, por eso desaplica la Sala Político Administrativa el procedimiento establecido en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que denunciadas violaciones de orden constitucional, lo procedente resulta tutelar el derecho constitucional profanado, de manera acelerada, prescindiendo de la formalidad no esencial, pero jamás pasó por la mente del Sentenciador que se equiparara una acción de amparo cautelar con una medida cautelar simple, dado que ello desnaturalizaría la acción de amparo.

Por ello, el lapso de apelación ejercido contra los pronunciamientos sobre amparos cautelares es el establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, el cual establece que el lapso para recurrir en las decisiones sobre Amparos, es de tres (3) días, lo cual ha sido ratificado por la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual está obligado a acoger este Sentenciador. Y así se decide.

Así las cosas, aprecia este Juzgado de la revisión informática de los días de despacho transcurridos en el Juzgado A quo, desde la fecha en que fue publicada la decisión, esto es el 17 de noviembre de 2010, hasta el momento en que se produjo la apelación, 24 de noviembre de 2010, transcurrieron los siguientes días: 18, 19, 22 y 23 de noviembre de 2010, es decir transcurrieron cuatro (4) días hábiles, por lo que resulta extemporánea la apelación interpuesta, en razón de lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no debió oír la apelación interpuesta y en consecuencia debió negarla por extemporánea. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: No se condena en Costas al recurrente, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez


Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


La Secretaria Abg. María Kamelia Jiménez






KP02-R-2010- 1352
JFE/ldm