REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 16 de febrero de 2011.
Año 200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-001462.

PARTE DEMANDANTE: (1) EUSTOQUIO DE JESÚS ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.848.543; y (2), CARLOS BENJAMÍN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.430.613.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MARÍA LEÓN y ANTONIO MARCANO, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.948 y 28.386, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 462-A segundo, en fecha 02 de septiembre de 1996, con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 01 de noviembre de 2004, bajo el Nº 58, Tomo 204-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIELA YÁNEZ, MARÍA CAROLINA SEIJAS y NELSON TORRES, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.835, 102.447 y 5.328, respectivamente.
Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes, contra la decisión de fecha 07/12/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01/12/2010 se oyó las apelaciones en ambos efectos.

El día 18/01/2011 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 09/02/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta que los codemandantes fueron despedidos y no se condenó el pago de la indemnización correspondiente, ya que la demandada acostumbra hacer firmar cartas de renuncia a sus trabajadores, lo cual menoscaba los derechos de aquellos.

Adicionalmente, señala que ingresaban a las 5: 00 a.m. hasta las 5:00 p.m., lo cual excede de la jornada máxima, es por ello que debían condenarse las horas habituales generadas en exceso de manera diaria.

Así mismo, señaló que en el Dispositivo del fallo se condenó al pago de tres (03) horas extraordinarias mensuales durante toda la relación de trabajo, de manera que al ser laboradas durante todo ese lapso de tiempo deben formar parte del salario y tener incidencia en los conceptos laborales.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Afirmó que los actores se desempeñaron en puestos de trabajo en el área de ventas, cuya jornada no está sometida a los límites ordinarios por la naturaleza del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que eran dueños de su propio tiempo, por lo que según sus dichos resulta errada la interpretación del A quo respecto a que la jornada se encontraba limitada hasta las 5:30 p.m., y todo servicio prestado luego de la misma debe ser considerado extraordinario por no estar sometidos a jornada alguna.

Por otra parte, señala que los actores no demostraron las horas extraordinarias y no debe considerarse el depósito como prueba de ello, ya que constituyen indicios en todo caso y no están asociados a otras pruebas.

De igual manera, señaló que efectuó un pago de gracia a los demandantes como reconocimiento al merito por años de servicio, siendo ésta una liberalidad sin contenido salarial, de la cual debe ser descontada cualquier diferencia que pudiere existir por concepto de prestaciones sociales.

MOTIVACIONES

Respecto a la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitada, quien juzga observa que a los folios 118 y 119 de la pieza Nro. 2, cursan cartas de renuncia de cada uno de los codemandantes, las cuales fueron reconocidas en juicio, manifestando además que es cierto que la relación de trabajo terminó por retiro, por lo que merecen pleno valor probatorio, en consecuencia, resulta improcedente la condenatoria de este concepto, por no provenir la ruptura de la relación de un despido injustificado ni retiro justificado. Y así se decide.

Respecto al horario de trabajo alegado, consta en los contratos de trabajo que rielan a los folios 102 a 117, que los actores debían iniciar sus labores a las 6: 30 a.m, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debía exceder de once (11) horas diarias, es decir, que la misma culminaba a las 5: 30 p.m., y no como pretende la demandada, pues si bien es cierto que no deben considerarse sometidos a una jornada ordinaria de trabajo de ocho (08) horas, también lo es que la misma no puede ser indefinida, ni mayor de 11 horas.

Respecto a ello, específicamente en el numeral 9 de la cláusula cuarta, se establece: “el entregador de preventa deberá firmar diariamente los movimientos de carga, sin cuyo requisito no se autorizará la salida del entregador de preventa (sic)”.

Así las cosas, siendo que contra los contratos no se ejerció control judicial alguno, merecen pleno valor probatorio, y debe tenerse por cierto lo antes expresado.

Adicionalmente, se advierte que no consta en autos prueba alguna de la hora de salida de los demandantes, sino la entrada establecida en los contratos, por lo que el Juez A quo, basándose en el artículo 198 de la ley sustantiva del trabajo consideró las 5:30 p.m. como la hora de finalización de la jornada, criterio éste compartido por quien juzga; en razón de ello, no puede depender de esta hora de salida la posibilidad de condenar ninguna hora extra como producto de la jornada diaria de trabajo, dado que hasta aquí se ajustan las 11 horas de trabajo diarias requeridas en virtud de la labor prestada. Y así se decide.

En relación con la liberalidad manifestada por la demandada, resulta criterio de esta Alzada, que constituye un acto voluntario de la accionada, cuyos motivos no son revisables por esta Alzada, correspondiendo sí al Juzgador la verificación del cumplimiento de los deberes legales de aquella para con los trabajadores accionantes, no así de los actos de generosidad del patrono. Evidenciándose que aun cuando el Juez de instancia no hizo pronunciamiento al respecto, como lo mencionó el recurrente demandado, tal omisión, no influye en su decisión, por lo cual no constituye un vicio de tal magnitud que haga revocable la sentencia por su inobservancia. Y así se decide.

Respecto a las horas extraordinarias condenadas, se advierte que la parte demandada alega que se trata de excesos legales que corresponde demostrar a la parte actora, y en efecto como lo estableció el Juzgado de Primera Instancia, aquella cumplió con la carga de la prueba al demostrar a través de los contratos de trabajo que no le era permitida la salida de la sede de la demandada hasta firmar los movimientos de carga, cuyo respaldo eran los depósitos efectuados en la entidad bancaria que se encuentra dentro de la misma empresa, es por ello, que debe considerarse que los demandantes prestaron servicios en exceso, de conformidad con lo que se desprende de los depósitos cursantes en autos.

Así las cosas, al no ser preciso el ataque sobre la cantidad de horas y la frecuencia, condenadas por el A quo, al respecto, quien juzga estima pertinente el pago de las mismas, debiendo tener incidencia en el resto de los conceptos generados durante la relación de trabajo, ya que según lo estableció el A quo, corresponden a toda la relación de trabajo, con lo cual no deben ser consideradas eventuales. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07/12/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 07/12/2010.

TERCERO: Se condena en Costas del recurso a la parte demandada.

CUARTO: Se MODIFICA la decisión recurrida, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte actora lo condenado por Primera Instancia, esto es Bsf. 1.454,40 al ciudadano Eustaquio de Jesús Alvarado Rodríguez y Bsf. 1.478,64 al ciudadano Carlos Benjamín González Sánchez, más la diferencia sobre prestaciones sociales que resulte de la incidencia de la alícuota correspondiente a tres (03) horas extras diurnas mensuales laboradas durante toda la relación de trabajo. Para la cuantificación de las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes reglas: salario básico mensual Bs. 1.300,oo, deberá adicionarle la alícuota correspondiente a tres (03) horas extras diurnas mensuales y calcular todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, esto es, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades. A la suma total el experto deberá descontar la cantidad de Bs. 8.393,13 para el ciudadano Eustaquio Alvarado, que fue lo recibido por prestaciones sociales, y Bs. 6.345,76 al ciudadano Carlos González. Adicionalmente, una vez descontadas, el experto deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación (08/06/2008), y la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 16 días del mes de febrero de 2011. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez



Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 16 de febrero de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria











KP02-R-2010-1462
amsv/JFE